Trabajos

Análisis de la Sentencia del TSJ Castilla-La Mancha por la que se considera ajustada a derecho la presentación de documentación mediante medios no electrónicos por una sociedad mercantil en un procedimiento administrativo.

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en Sentencia de 20 de diciembre de 2017, reconoce el derecho de una sociedad mercantil a relacionarse de forma no electrónica con una entidad local cuando ésta no se encuentra adherida al Sistema de Interoperabilidad de Registro SIR, pese a disponer de Registro Electrónico en su sede electrónica. Algunas deficiencias en la comunicación de sus actuaciones por parte del Ayuntamiento y una posición garantizadora del principio «pro actione» dan lugar a una interpretación del régimen transitorio de los registros electrónicos que de hacerse extensiva dejaría sin efecto las obligaciones del art. 14 de la Ley 39/2015 en la mayoría de las entidades locales.
Antonio VILLAESCUSA SORIANO. FHN. Licenciado en Derecho y ADE.

El Consultor de los Ayuntamientos, Nº 5, Sección Innovación y e-Administración, Mayo 2018, pág. 71, Editorial Wolters Kluwer.

Datos del expediente administrativo


A principios de año 2017 la Policía local de A a través de sus Agentes formuló denuncia por una infracción de tráfico siendo el titular del vehículo denunciado una Sociedad mercantil domiciliada en Madrid la cual fue notificada por el Servicio de Correos (certificado con acuse de recibo).

La mencionada mercantil remite a través del registro presencial de una dependencia de la Comunidad de Madrid con destino al Ayuntamiento de A un escrito en el que identifica a la persona física conductora y en el que adicionalmente pone de manifiesto que «habiendo intentado y agotado las opciones de presentación telemática de este escrito a través del Registro Electrónico Común de las Administración General del Estado de acuerdo con la Ley 39/2015 (…) con resultado «rechazado» por falta de firma de acuerdo entre Administraciones Públicas se ve obligada a su presentación ante una Oficina de Registro.»

Acompaña a su escrito un documento expedido por el Registro Electrónico de la Administración General del estado en el que consta rechazado indicando como causa «el Ayuntamiento de A. no se ha adherido al convenio del SIR».

En contestación a su escrito, el Servicio Administrativo de la Policía Local mediante escrito en el que se transcribe el contenido del artículo 14.2 de la Ley 39/2015 cuyo tenor literal indica que «En todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos: a) Las personas jurídicas.» Se indica al interesado su obligación de relacionarse electrónicamente con las Administraciones y se le devuelve la documentación presentada concediendo un plazo de diez días para subsanar el defecto de forma en la presentación de su escrito advirtiéndole de que de no hacerlo se continuará con la tramitación del expediente sancionador.

Adicionalmente le comunica que podría acceder a la Sede Electrónica Municipal en el sitio www.axxxxx.es, Sede electrónica, Trámites electrónicos, Instancia general.

El citado servicio municipal procede a notificar la citada contestación mediante el Servicio de Correos (certificado con acuse de recibo).

Ante ese requerimiento la mercantil interesada en el expediente contesta mediante escrito presentado en el Servicio de Correos al que acompaña un nuevo justificante de rechazo expedido por el Registro Electrónico de la Administración General del Estado en el que consta rechazado indicando como causa «el Ayuntamiento de A no se ha adherido al convenio del SIR».

En dicho escrito la mercantil hace un relato de los hechos anteriores, imposibilidad de usar el Registro general de la Administración del Estado, contestación del requerimiento municipal mediante un registro presencial y devolución de la documentación por parte de la Policía Local. Indica además que «poca exigencia más se puede exigir a esta parte, a quien se está colocando en situación de indefensión jurídica siendo la actuación del Ayuntamiento de A contraria a los principios generales que rigen la actuación de las Administraciones públicas (art. 3 Ley 40/2015, de 1 de octubre del Régimen jurídico del Sector Público). En este orden de cosas, solicitamos a este organismo, que nos ofrezca una solución amparada en la legislación vigente para la aceptación de los escritos remitidos».

Aduce en el mismo escrito el contenido de la Disposición final Séptima de la Ley 39/2015, transcribiendo su literalidad: «No obstante, las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, registro de empleados públicos habilitados, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico producirán efectos a los dos años de la entrada en vigor de la Ley».

Continúa sus alegaciones manifestando que por mor de la redacción de la citada disposición final debe ser tenida por válida la presentación a través del registro público o en oficinas de correos ya que en caso contrario no se estaría posibilitando las relaciones en condiciones de igualdad con la Administración.

Entiende la mercantil que le resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 13. a) de la Ley 39/2015 que incluye como derecho de las personas que tienen capacidad de obrar el de «comunicarse con las Administraciones Públicas a través de un Punto de Acceso General electrónico de la Administración».

Manifiesta igualmente que «durante la tramitación del expediente (…) ha mostrado en todo momento su voluntad de colaborar con la Administración (…) que la vía lógica legal y justa una vez que el Ayuntamiento (...) dispone de los datos solicitados, depure responsabilidades por la infracción con los conductores».

Termina su escrito solicitando expresamente a la Administración que «cese en su actividad de no admitir los escritos y recursos presentados a través de una oficina de registro o una oficina de Correos por personas jurídicas».

Contenido de la demanda presentada ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo


El objeto de la pretensión es «la actuación del Excmo. Ayuntamiento de A, como es la devolución de escritos presentados por medios admitidos en derecho, en este caso la presentación a través de oficina de registro o de oficina de correos, entre otros, por cualquiera de los sujetos afectos por el art. 14.2 Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, actuación que se materializa en el oficio de subsanación remitido a esta parte, contra el que se intenta nuevamente dar curso telemáticamente al escrito sin éxito debido a la falta de firma de convenio SIR por parte del Ayuntamiento de A.»

Señala la demandante como base jurídica de su pretensión el contenido de la Disposición final séptima de la Ley 39/2015 antes citada interpretando que «en la materia relativa al registro electrónico, pese a que la Ley 39/2015 entró en vigor el día 2/10/2016, las previsiones sobre este punto no producirán efectos hasta el día 2/10/2018, pues el legislador, consciente de las dificultades que entraña la puesta en práctica de las disposiciones sobre administración electrónica, ha establecido un tiempo para que éstas sean de aplicación efectiva y, por ello, debemos remitirnos, a la normativa vigente, es decir, al art. 38.4 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común».

No obstante la demandante hace diversas consideraciones relativas a la normativa de administración electrónica existente con anterioridad a la propia Ley 39/2015 y específicamente reconoce la vigencia parcial de Orden HAP/566/2013 de 8 de abril por la que se regula el Registro Electrónico Común, desarrolla lo indicado en el art. 24 de la Ley 11/2007 de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

Por otra parte manifiesta en su demanda que «incluso si se entendiese la obligatoriedad para las personas jurídicas de presentar documentos ante el Ayuntamiento de A. a través del Registro Electrónico, el art 14 de la Ley 39/2015, cuando dice que en todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas, implícitamente está exigiendo que la administración que obliga ha de emitir la correspondiente norma que imponga tal obligación. Y en el caso del Ayuntamiento no se ha dictado tal norma de obligatoriedad ya que la Ordenanza de Administración Electrónica del Ayuntamiento de A. de 19 de noviembre de 19 de noviembre de 2010 (anterior por tanto a la Ley 39/2015), ninguna obligatoriedad establece al efecto.»

El demandante hace diversas consideraciones respecto a las disposiciones transitorias de la Ley 39/2015 llegando a indicar como refuerzo argumental el texto de la Disposición Transitoria Cuarta, que transcribe literalmente en su demanda: «Mientras no entren en vigor las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico, las Administraciones Públicas mantendrán los mismos canales, medios o sistemas electrónicos vigentes relativos a dichas materias, que permitan garantizar el derecho de las personas a relacionarse electrónicamente con las Administraciones.»

Viene a señalar en la demanda que «si el Ayuntamiento de A tuviera suscrito el Convenio indicado, la presentación telemática de los escritos permitiría su redirección automática a este Ayuntamiento, circunstancia que no es posible al no tener firmado el Convenio. Y es precisamente en este punto cuando hemos de hablar del artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que trata el tema de los "Registros". Así, el apartado 1 indica que "los Organismos Públicos vinculados o dependientes de cada Administración podrán disponer de su propio registro electrónico plenamente interoperable e interconectado con el Registro Electrónico General de la Administración de la que depende".»

Entiende el demandante que «en el presente caso no se ha respetado este precepto legal, pues el Ayuntamiento de A. no permite la presentación de documentos a través del Registro Electrónico Común por no haber firmado el preceptivo Convenio de Colaboración y tampoco admite su presentación en papel por ser esta parte persona jurídica y estar obligada por la Ley 39/2015 a la presentación telemática. Se puede comprobar que, durante la tramitación del expediente ha quedado patente que esta parte ha intentado agotar las distintas opciones de remisión de escritos a la Administración, en aras de cumplir con sus obligaciones legales, mostrando en todo momento su ánimo de colaborar con la Administración, con clara ausencia de mala fe. Creemos que la vía lógica, legal y justa es que este Ayuntamiento toda vez que dispone de los datos solicitados, depure responsabilidad por la infracción con los conductores o usuarios que corresponda y no se limite a objetivar contra esta mercantil una sanción por incumplimiento de trámites, con un ánimo meramente recaudatorio, dejando impunes posibles conductas infractoras con base en un hipotético incumplimiento de unos requisitos formales para hacer llegar los escritos a la Administración, que claramente entendemos a la vista de lo expuesto, que no es tal.»

Del relato de los hechos y de los argumentos jurídicos sustentados entiende el demandante que «en este escenario (…) se sitúa lo que entendemos una conducta claramente contraria al espíritu del art. 25.1 CE (principio de legalidad), negando a esta mercantil el ejercicio de un derecho básico cual es el de acceso a la administración a través de cualquiera de los medios admitidos en derecho (art. 38 Ley 30/92)».

Añadiendo que: «este derecho se ha visto vulnerado a través de un acto que aplica unas restricciones no amparadas por ninguna norma legal vigente, obligando a esta parte a presentar un escrito de manera exclusiva a través de la web municipal, y privando al mismo de cualquier efecto ante la Administración…»

Por otra parte argumenta: «la vulneración del artículo 24 CE, en cuanto al derecho de defensa ya que es más que evidente la vulneración de dicho precepto al producirse una clara y absoluta indefensión para esta parte pues el impedimento material para llevar a cabo la presentación electrónica del escrito de identificación no es reprochable a esta parte sino a la actuación del propio Ayuntamiento de A al no haber firmado el convenio SIR y, además, no admitir las formas de presentación de escritos recogidos en el, aún vigente, artículo art. 38.4 de la Ley 30/92 (…) Consecuentemente, la práctica seguida por el Ayuntamiento ha producido una vulneración de las garantías del procedimiento administrativo sancionador situándonos en una posición de indefensión material al no poder dar trámite al requisito de la presentación telemática por impedimento o motivos ajenos a esta parte (que) considera que debe analizarse, entonces si resulta constitucional el "rechazo" por parte del Excmo. Ayuntamiento de A. del escrito de identificación de conductor presentado, y paralelamente, comprobar si resulta constitucional la aplicación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común delas Administraciones Públicas sin tener en cuenta su propia Disposición Final Séptima.»

Concluye la demanda solicitando que «se declare contraria a Derecho la actuación de la Administración de no admisión de escritos presentados a través de Oficinas de Registro o de Oficinas de Correos, por cualquiera de los sujetos afectados por el art. 14.2 Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por ser contraria a Derecho, reconociéndose los escritos presentados por medios no electrónicos, entrando a conocer del fondo del asunto, dirigiéndose, en el caso que nos ocupa, toda la responsabilidad contra la persona identificada en calidad de conductor responsable de la infracción cometida de acuerdo con lo dispuesto en la legislación sobre tráfico y seguridad vial).»

Contestación de la demanda


Por parte del Ayuntamiento se indica en su contestación que no se ha producido una vulneración del Principio de legalidad reconocido por el artículo 25. 1º de la Constitución Española pues la incoación del procedimiento sancionador en materia de tráfico ha sido debidamente notificada, teniendo el demandante conocimiento de dicho acuerdo «en formato papel»

Añadiendo que «la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre se establece, de modo claro, la obligación de las personas jurídicas a relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas, en el artículo 14. 2º (…) 2. En todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos: a) Las personas jurídicas.»

En cuanto a la alegación de no poder acceder al Registro del Ayuntamiento desde el Registro Electrónico de la Administración del Estado, por no haberse adherido el Ayuntamiento al Convenio del Estado, indica el demandado «que no se entiende se acceda electrónicamente a la sede de la Administración del Estado —incluso en dos ocasiones— y no a la sede electrónica (debidamente identificada en la primera notificación) del Ayuntamiento»

Adicionalmente manifiesta que cuando la Administración, como es el caso, dispone de Registro Electrónico «puede exigir la presentación electrónica de documentos a quienes resulten obligados ex art. 14. 2º».

En base a esos argumentos el Ayuntamiento demandado no considera contrario a Derecho el rechazo de la presentación en papel que se pretende, cuando el demandante está utilizando medios electrónicos para relacionarse con otras Administraciones «cuestión distinta sería que el recurrente no dispusiese de medios electrónicos, es decir, de firma, en este caso. A juicio de esta parte, el propietario, si quiere realmente, cumpliría con el deber de identificación, poniendo a disposición de la Administración al conductor autor de la infracción con los medios electrónicos de que dispone.»

La sentencia del Juzgado de lo Contencioso


La Sentencia de instancia parte de considerar que la posición del demandante se articula sobre tres argumentos fundamentales para concluir que la Administración demandada está obligada a admitir una demora de dos años en la obligatoriedad para las personas jurídicas de relacionarse electrónicamente. Todo ello articulado en la idea de una «progresiva incorporación de las Administraciones Públicas al sistema de Registro Electrónico común, destacando tres aspectos: A) Se configura un proceso de adhesión en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 39/2015 por parte de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales a las plataformas y registros de la Administración General del Estado. B) Se demora la entrada en vigor de las previsiones relativas a registro electrónico hasta el 2 de octubre de 2018. C) Las administraciones deben, en cualquier caso, facilitar el acceso de los administrados al uso de los medios electrónicos, en tanto la entrada en vigor del registro electrónico sea plenamente efectiva».

Respecto a los argumentos de la defensa, la Sentencia de instancia destaca especialmente la opinión de que «tras la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre se establece, de modo claro, la obligación de las personas jurídicas a relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas, concretamente en el artículo 14. 2°.»

Una vez concretada la controversia el Órgano Jurisdiccional destaca que el procedimiento especial iniciado por la mercantil recurrente tiene naturaleza restrictiva y está reservada para los supuestos de actuación de la Administración que entrañen una vulneración de los derechos fundamentales que tiene cobertura dentro de su marco de aplicación, y no cualquier otra posible vulneración de la legalidad ordinaria, citando al respecto la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con el procedimiento especial de la Ley 62/1978, entre otras la de 27 de noviembre de 1992, por su carácter excepcional y sumario, no debe extenderse a otro tema que no sea la comprobación de si una actuación sujeta al derecho administrativo del poder público afecta o no al ejercicio de los derechos fundamentales o libertades públicas de los arts. 14 a29 de la Constitución.

Según el juzgador de instancia quedaría reservado para «el proceso ordinario todas aquellas cuestiones que siéndolo de legalidad ordinaria, e incluso de legalidad constitucional ajena a ese ámbito de derechos fundamentales o libertades públicas, no interfieran ni sean de examen preciso para la decisión sobre aquel objeto».

Concluyendo la Sentencia que: «de acuerdo con lo expuesto, y por toda la secuencia de hechos y pretensiones articuladas, tanto en vía administrativa como en fase judicial, nos deben llevar a la desestimación de la demanda presentada por la posible vulneración de derechos fundamentales invocados por la mercantil recurrente, pues se hace especialmente complicado hacer residenciar un conflicto que resulta del requerimiento de subsanación por el Ayuntamiento, y relativo a la presentación de documentación, que no deja de ser un acto de trámite, con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados con su escrito, ya fuese de legalidad (art. 25.1 CE) como de defensa (art. 24.2 CE), especialmente cuando la mercantil no llega a determinar la imposibilidad de presentación de la documentación que se le requería en la forma y manera que le indicaba el Ayuntamiento en su comunicación, donde se le hacía indicación expresa de los pasos a seguir para comunicarse a través de la Sede Electrónica municipal.»

Ante la pretensión de la recurrente de limitar tal posible comunicación electrónica a través del Registro de la Administración Estatal, el Juzgador acude a la Disposición Adicional Segunda, pues es donde viene a establecer que «para cumplir con lo previsto en materia de registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, archivo electrónico único, plataforma de intermediación de datos y punto de acceso general electrónico de la Administración, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales podrán adherirse voluntariamente y a través de medios electrónicos a las plataformas y registros establecidos al efecto por la Administración General del Estado. Su no adhesión, deberá justificarse en términos de eficiencia conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

En el caso que una Comunidad Autónoma o una Entidad Local justifique ante el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas que puede prestar el servicio de un modo más eficiente, de acuerdo con los criterios previstos en el párrafo anterior, y opte por mantener su propio registro o plataforma, las citadas Administraciones deberán garantizar que éste cumple con los requisitos del Esquema Nacional de Interoperabilidad, el Esquema Nacional de Seguridad, y sus normas técnicas de desarrollo, de modo que se garantice su compatibilidad informática e interconexión, así como la transmisión telemática de las solicitudes, escritos y comunicaciones que se realicen en sus correspondientes registros y plataformas».

El Juzgado de lo Contencioso ante la prueba de utilización por el Ayuntamiento de la Plataforma de Administración Electrónica de la Diputación viene a concluir que siendo «potestativo adherirse al sistema de registro y plataforma estatal, es donde tiene cabida el sistema elegido y utilizado por el Ayuntamiento a través del cual se requería a la mercantil su comunicación» que permitía la relación electrónica de la mercantil recurrente cumpliendo con los requisitos del Esquema Nacional de Seguridad.

La Sentencia de la Sala


La Sentencia del Juzgado es apelada ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha quien viene a considerar como hechos relevantes:

  1. Que la demandante presentó, a través del Registro Electrónico Común (REC) la correspondiente identificación de conductor si bien dicha comunicación fue «rechazada» el mismo día de su presentación (...) indicándose como motivo del mismo que el Ayuntamiento de A no se había adherido al convenio del SIR por lo que procedió a presentar la identificación del conductor a través de Oficina de Registro Administrativo tal y como prevé el art. 38.4 de la Ley 30/92.

  2. Que habiendo sido devuelta la documentación presentada señalada en el punto anterior y requerida la demandante para la presentación electrónica de dicha documentación a fin de que en el plazo de 10 días subsanando el requisito de la presentación telemática, la demandante volvió a intentar presentar telemáticamente a través del REC el escrito de identificación de conductor que en febrero vino «rechazado», volviéndose a obtener el mismo motivo de rechazo.


Con carácter previo la Sala analiza la cuestión de la posibilidad de impugnación de los actos de trámite en el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, cuestionada en la Sentencia de instancia, que debe resolverse a la luz de la jurisprudencia, que ha venido entendiendo que la vulneración de los derechos fundamentales se puede dar no sólo a través de actos definitivos, sino también a través de actos de trámite.

Sustenta la sala su opinión favorable a la admisibilidad en numeroso jurisprudencia entre las que cabría destacar la STS 23 de mayo de 2008, que considera «doctrina consolidada (...) que para la interposición de un recurso especial de protección de derechos fundamentales de la persona —limitado al enjuiciamiento desde la perspectiva de los derechos fundamentales— no es preceptivo agotar la vía administrativa.»

Igualmente señala que en diversas sentencias «el Tribunal Supremo ha considerado susceptible de recursos los actos de trámite, e incluso los que no agotaron la vía administrativa.»

Concluye la Sala que en el caso examinado, el Ayuntamiento de A vulneró la legislación aplicable que regula la presentación de escritos incurriendo, además, en la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el apelante: tanto el principio de legalidad en materia sancionadora del art. 25.1 CE como el principio de defensa del art. 24 CE al producirse una clara y absoluta indefensión.

Respecto al análisis de la legislación ordinaria de aplicación en materia de presentación de escritos dirigidos a la Administración pública por las personas jurídicas la Sala juzgadora entiende:

  1. Que la cuestión que nos ocupa está regulada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, reconociendo que la apelante está sujeta a la obligación que se recoge en el art. 14.2 de dicha Ley.

  2. Que del relato fáctico se acredita que, por dos veces, la mercantil intentó infructuosamente relacionarse electrónicamente con el Ayuntamiento de A. a través del Registro Electrónico Común, obteniendo como respuesta su rechazo porque el Ayuntamiento de A no se había adherido al Convenio del Sistema de Interconexión de Registros (SIR).

  3. Que «se transcribe en el FD Segundo de la sentencia apelada, que el Ayuntamiento de A le contestó que estaba utilizando la plataforma de Administración electrónica a (su) disposición por la Diputación.»


En el fallo de la sentencia objeto de este análisis la Sala:

  1. Admite la argumentación del apelante según la cual la Disposición derogatoria única de la Ley 39/2015, tras la derogación, en su apartado 2 a), de la Ley 30/1992, dispone, en el párrafo segundo que «Hasta que, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición final séptima, produzcan efectos las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico, se mantendrán en vigor los artículos de las normas previstas en las letras a), b) y g) relativos a las materias mencionadas».

  2. Pone en relación la citada disposición con la Final séptima de la misma Ley, cuyo apartado segundo establece que «No obstante, las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, registro de empleados públicos habilitados, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico producirán efectos a los dos años de la entrada en vigor de la Ley».

  3. Concluye, por las razones indicadas «que la inadmisión de los escritos presentados en papel tanto en el Registro de la Comunidad de Madrid como por correo certificado debieron haber sido admitidos por el Ayuntamiento de A, produciendo su rechazo la vulneración del derecho de defensa que se alega por la parte apelante, pues al no admitirse los mismos se le impidió poner en conocimiento de la Administración los datos relativos conductor del vehículo en el momento en que se produjo el estacionamiento en la zona de carga y descarga objeto de la denuncia, no estando obligado el interesado, dada la vigencia de la Ley 30/1992, a presentar el escrito en la forma en que le fue requerida por el Ayuntamiento demandado».


Análisis del fallo


La Sala en la sentencia de apelación declara la vigencia de las normas contenidas en la Ley 30/1992 en materia de presentación de escritos por parte de las personas jurídicas en razón del contenido del apartado segundo «in fine» de la Disposición derogatoria única de la Ley 39/2015 según el cual «hasta que, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición final séptima, produzcan efectos las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico se mantendrán en vigor los artículos de las normas previstas en las letras a), b) y g) relativos a las materias mencionadas.»

Las letras a), b), y g) se refieren específicamente a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, en su integridad, y diversas disposiciones del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

El alcance de la vigencia de las normas cuya derogación queda demorada debe entenderse, por el tenor literal del precepto, a las materias que específicamente se indican en la excepción del inciso final del precepto mencionado. A saber «registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico».

Consecuentemente, en el caso que nos ocupa, habría que analizar cuál era a la entrada en vigor de la Ley 39/2015 las disposiciones que sobre registro electrónico se contenían en las normas derogadas declaradas parcialmente vigentes.

La Ley 30/1992, durante toda su vigencia no llegó a utilizar nunca el concepto de registro electrónico, si bien en su redacción original el artículo 45.2 señalaba que «Cuando sea compatible con los medios técnicos de que dispongan las Administraciones Públicas, los ciudadanos podrán relacionarse con ellas para ejercer sus derechos a través de técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos con respecto de las garantías y requisitos previstos en cada procedimiento».

La Ley 24/2001 de 27 de septiembre modifica la Ley 30/92 en el sentido de incorporar una apartado 9 al artículo 38 con el siguiente tenor: «Se podrán crear registros telemáticos para la recepción o salida de solicitudes, escritos y comunicaciones que se transmitan por medios telemáticos, con sujeción a los requisitos establecidos en el apartado 3 de este artículo. Los registros telemáticos sólo estarán habilitados para la recepción o salida de las solicitudes, escritos y comunicaciones relativas a los procedimientos y trámites de la competencia del órgano o entidad que creó el registro y que se especifiquen en la norma de creación de éste, así como que cumplan con los criterios de disponibilidad, autenticidad, integridad, confidencialidad y conservación de la información que igualmente se señalen en la citada norma».

Señalaba esta norma que estos registros no solo no estarán interconectados si no que «solo estarán habilitados para la recepción o salida de las solicitudes, escritos y comunicaciones relativas a los procedimientos y trámites de la competencia del órgano o entidad que creó el registro».

La Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, introduce por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico el término «registro electrónico» cuando en su artículo 24.3 señala: «En cada Administración Pública existirá, al menos, un sistema de registros electrónicos suficiente para recibir todo tipo de solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidos a dicha Administración Pública. Las Administraciones Públicas podrán, mediante convenios de colaboración, habilitar a sus respectivos registros para la recepción de las solicitudes, escritos y comunicaciones de la competencia de otra Administración que se determinen en el correspondiente convenio».

Igualmente, el artículo 25 señalaba que: «Las disposiciones de creación de registros electrónicos se publicarán en el Diario Oficial correspondiente y su texto íntegro deberá estar disponible para consulta en la sede electrónica de acceso al registro.»

Cabría concluir pues que a la entrada en vigor de la Ley 39/2015 las disposiciones que se declaran vigentes en materia de registro Electrónico hasta el 2 de octubre de 2018 establecían el siguiente marco jurídico:

  1. En cada Administración Pública debería existir un sistema de registros electrónicos suficiente para recibir todo tipo de solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidos a la misma.

  2. La creación de ese registro electrónico debería haber sido publicada en el diario oficial correspondiente y estar accesible en la sede electrónica

  3. La interconexión entre registros electrónicos no es una exigencia legal hasta el 2 de octubre de 2018, si bien podría habilitarse voluntariamente mediante convenio.

  4. De acuerdo con el Registro Electrónico Común establecido por el artículo 31 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, su ámbito de interoperabilidad queda limitado al disponer en su apartado 3 que «el Registro Electrónico Común posibilitará la presentación de cualesquiera solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidas a la Administración General del Estado y a sus organismos públicos».

  5. De conformidad con lo establecido en al artículo 35 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, antes citado la relación con la administración por medios electrónicos: «requerirá la puesta a disposición de los interesados de los correspondientes modelos o sistemas electrónicos de solicitud en la sede electrónica que deberán ser accesibles sin otras restricciones tecnológicas que las estrictamente derivadas de la utilización».


Parece ser evidente que los loables intentos de la mercantil apelante en la contestación de los requerimientos formulados a través de Registro Electrónico Común que fueron rechazados no constituían un derecho de dicha persona jurídica en tanto en cuanto las disposiciones excepcionalmente vigentes hasta el cumplimiento de los plazos de la Disposición final séptima limitaban esa interconexión a los entes de la Administración general del estado, salvo convenio expreso.

Por otra parte como consta en el escrito por el que se requería a la citada mercantil la presentación telemática de la documentación se indicaba expresamente que esta podría cumplimentarse en la correspondiente sede electrónica cuyo sitio web comunicaba.

Para concluir, el Ayuntamiento demandado había aprobado la regulación de su registro Electrónico mediante Ordenanza publicada en el correspondiente Boletín oficial de la Provincia.

Quizás hubiera sido necesario que el Ayuntamiento hubiera explicado con mayor detalle tanto en sus escritos dirigidos al interesado como en la defensa de sus actuaciones en sede judicial la regularidad de sus actuaciones en relación con la normativa vigente en materia de administración electrónica.

Nunca hay que olvidar «que para comunicarse de manera efectiva, debemos darnos cuenta que todos somos diferentes en la forma en que percibimos el mundo y usar este conocimiento como guía para nuestra comunicación con los demás» (Anthony Robbins).

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