Normas y proyectos

Anteproyecto de Ley de modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

 Anteproyecto de Ley de modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


Como se indica en la exposición de motivos de la norma, estas modificaciones de la LGT son las de mayor calado desde que la misma entrase en vigor. Con ella se pretende mejorar, adaptar y completar la regulación del sistema tributario español, haciéndolo más justo y eficaz, señalando como objetivos fundamentales los siguientes

  • El reforzamiento la seguridad jurídica tanto de los obligados tributarios como de la Administración tributaria y reducir la litigiosidad en esta materia, para lo que es fundamental lograr una regulación más precisa, clara y sistemática de todos aquellos procedimientos a través de los cuales se aplica y gestiona el sistema tributario.



  • Prevenir el fraude fiscal, incentivando el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias.



  • Incrementar la eficacia de la actuación administrativa en la aplicación de los tributos, logrando un mejor aprovechamiento de los recursos a disposición de la Administración.


Entre las principales modificaciones destacamos las siguientes:



Primer grupo. Modificaciones de diversa índole.


  • Conflicto en la aplicación de la norma: Se modifica el régimen jurídico de la figura del conflicto en la aplicación de la norma en el sentido de permitir su sancionabilidad. Además, se establece que la Comisión consultiva podrá dictaminar la existencia de conflicto en la aplicación de la norma, no solamente en el seno de procedimientos de inspección concretos, sino también en relación con actos o negocios no imputables a obligados tributarios concretos en los que concurran las circunstancias del conflicto. (Art. 15.2 de la LGT).



  • Comprobación de créditos fiscales de ejercicios prescritos: Se facultad de la Administración de comprobar la procedencia de la compensación o deducción de determinados créditos fiscales originada en ejercicios prescritos. Para ello, se señala de forma expresa en la ley la imprescriptibilidad del derecho de la Administración tributaria a realizar comprobaciones e investigaciones en relación con esos créditos fiscales, con las mismas potestades que en la comprobación de ejercicios no prescritos. A estos efectos, en materia de prueba se señala que la acreditación de estos créditos fiscales deberá tener lugar a través de los medios de prueba generales, debiéndose aportar en todo caso, las liquidaciones o autoliquidaciones en las que se incluyeron las mismas. (art. 115 apartados 1 y 2 y 106.5).



  • Prueba: En materia de prueba también se introducen precisiones, concretamente en lo referente al valor probatorio de las facturas, y se establece que la factura no es un medio de prueba privilegiado respecto de la existencia de las operaciones, de modo que si la Administración cuestiona su efectividad, será el obligado tributario quien deba probar, por otros medios, la realidad de las operaciones. (art. 106.4 de la LGT).



  • Cómputo del plazo de prescripción: En lo referente al cómputo del plazo de prescripción, se introducen modificaciones con la finalidad de solventar la laguna legal existente en relación con los tributos de cobro periódico por recibo. En estos casos, en los que con posterioridad al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula, no se requiere la presentación de declaración ni autoliquidación, el comienzo del cómputo del plazo de prescripción se sitúa en el momento del devengo de dicho tributo, ya que es a partir de ese momento cuando la Administración gestora puede realizar las actuaciones dirigidas en última instancia a la liquidación del tributo. (art. 67.1 de la LGT).



  • Interrupción de la prescripción: También en materia de prescripción se regula el régimen de interrupción de la prescripción en los supuestos de existencia de obligaciones tributarias conexas de titularidad del mismo obligado tributario, entendiéndose por “obligaciones tributarias conexas” aquellas en las que algunos de sus elementos resulten afectados o se determinen en función de los que se determinen en función de los correspondientes a otra obligación o periodo distinto. (Art. 68.9 de la LGT).



  • Publicación del listado de deudores: Se permite a la Administración Tributaria la publicación de información cuando la misma venga impuesta por normativa de la Unión Europea. Así, se regula la posibilidad de publicación de listados de deudores a la Hacienda Pública cuando concurran las siguientes circunstancias:


Que el importe total de las deudas y sanciones tributarias pendientes de ingreso supere el importe de 1.000.000 de euros.


Que respecto de dichas deudas o sanciones tributarias haya transcurrido el plazo de ingreso establecido en el apartado 5 del artículo 62 de esta ley.


Que para las deudas y sanciones, cuyo importe represente al menos el 25% por ciento de la cuantía total pendiente de ingreso a tener en consideración, haya transcurrido al menos un año desde la finalización del plazo de ingreso señalado en el párrafo anterior.


No obstante, quedan excluidas las deudas y sanciones que se encuentren aplazadas o suspendidas. (art. 95.b) de la LGT).


Dada la novedad y trascendencia de esta medida, se prevé en la norma el acceso directo a la jurisdicción contencioso-administrativa por parte de los interesados que consideren no ajustada a derecho la publicación.




  • Se señala expresamente la imposibilidad de que los contribuyentes que al inicio del procedimiento de comprobación o investigación hubieran ya aplicado o compensado las cantidades que tuvieran pendientes, mediante una complementaria dejen sin efecto la compensación o aplicación realizadas en otro ejercicio y soliciten la compensación o aplicación de esas cantidades en el ejercicio comprobado, lo cual podría alterar la calificación de la infracción eventualmente cometida. (Art. 119.4 de la LGT).



  • Suspensión del plazo del procedimiento sancionador: Se suspende el plazo para iniciar o terminar el procedimiento sancionador cuando se solicite tasación pericial contradictoria, dado que la regulación actual podría derivar en la imposibilidad de imponer una sanción cuando contra la liquidación se promoviera dicha tasación.  También podría suceder que la sanción hubiese sido impuesta ya en el momento en que se solicite la tasación pericial contradictoria. En ese caso, es necesario poder adaptar la sanción a la liquidación resultante tras la tasación sin que para ello sea necesario acudir a un procedimiento de revocación. (Art. 135.1 de la LGT).



  • Procedimiento de comprobación limitada: Se modifica el régimen jurídico de la comprobación limitada permitiéndole al obligado tributario que, voluntariamente y sin requerimiento previo, pueda aportar su contabilidad mercantil para la simple constatación de determinados datos de que dispone la Administración, sin que dicha aportación voluntaria tenga efectos preclusivos. (Art. 136.2 de la LGT).



  • Plazos del procedimiento inspector: Se establece una nueva regularización de los plazos del procedimiento inspector con la finalidad que las actuaciones inspectoras tengan una fecha más previsible de finalización, conocida por el obligado tributario.


Se establece un plazo de 18 meses con carácter general y de 27 meses en los siguientes casos:


Cuando el volumen de operaciones del obligado tributario sea igual o superior al requerido para auditar cuentas.


Cuando el obligado tributario esté integrado en un grupo sometido al régimen de consolidación fiscal o al régimen especial de grupo de entidades.


A lo largo de la tramitación se van a producir determinadas vicisitudes que no van a alargar el plazo del que la Administración tributaria dispone para finalizar el procedimiento, como los aplazamientos solicitados por el obligado tributario para cumplir trámites, o el periodo de espera de datos solicitados a otras Administraciones. No obstante, se regulan determinadas circunstancias que darán lugar a la suspensión del computo del plazo, como la remisión del expediente al Ministerio Fiscal,  la notificación al interesado de la remisión del expediente de conflicto en aplicación de la norma a la Comisión Consultiva o la concurrencia de causa de fuerza mayor que obligue a suspender. Asimismo, se podrá extender la duración del procedimiento por los días de cortesía en los que el obligado solicita que no se lleven a cabo actuaciones con el mismo o cuando el obligado tributario aporte de forma tardía documentación que le ha sido previamente requerida o aporte documentación una vez apreciada la necesidad de aplicar el método de estimación indirecta.


Por otro lado, se mantienen sin modificación las consecuencias de la superación del plazo del procedimiento inspector actualmente previstas. No obstante, en los casos en que se ordene la retroacción de las actuaciones inspectoras, el anteproyecto de ley establece que el plazo para ultimar la ejecución será el que reste del procedimiento inspector anulado o como mínimo seis meses, empezando a computar el plazo desde la notificación al contribuyente de la reanudación del procedimiento inspector, a diferencia de la actual norma en vigor, en la que el plazo comienza  a computarse desde la recepción del expediente por la oficina competente para la ejecución.(Art. 150 de la LGT).




  • Método de estimación indirecta: se aclaran y precisan determinados aspectos de la regulación de este método de estimación de bases imponibles.


Se señalan las fuentes de las que pueden proceder los datos a utilizar en la estimación indirecta: de los signos, índices y módulos si el obligado pudo haberse aplicado el método de estimación objetiva, de de la propia empresa, de estudios estadísticos o de una muestra efectuada por la Inspección.


Se precisa que la estimación indirecta puede aplicarse solo a las ventas e ingresos, o solo a las compras y gastos, o a ambos simultáneamente, atendiendo a los datos ocultados o inexistentes.


En relación con las cuotas soportadas del Impuesto sobre el Valor Añadido, se admite su deducibilidad en este sistema aunque no se disponga de las facturas o documentos que, con carácter general exige la normativa del Impuesto, siempre y cuando la Administración obtenga datos o indicios que demostraran que el obligado tributario ha soportado efectivamente el impuesto correspondiente.


Dado que la estimación de bases y cuotas se hace de forma anual, en tributos como el IVA, con periodos de liquidación inferiores al año, la cuota anual estimada se repartirá linealmente entre los periodos de liquidación correspondientes, salvo que el obligado justifique que procede un reparto temporal diferente. (Art. 158, apartados 3,4 y 5).


 
Segundo grupo. Modificación del bloque normativo regulador de las reclamaciones económico- administrativas.

Estas modificaciones persiguen dos objetivos básicos:


-La agilización de la actuación de los Tribunales y


-La reducción de la litigiosidad


Para lograr tales objetivos, la reforma promueve una mayor y mejor utilización de medios electrónicos en todas las fases del procedimiento, agiliza los procedimientos y anticipa el sistema de establecimiento de la doctrina de los Tribunales y mejora técnicamente la normativa vigente, completando lagunas y clarificando algunos extremos que la práctica ha puesto de manifiesto como dudosos y, en cuanto tales, generadores de conflictos jurídicos.




  • Competencia: Se atribuye al Tribunal Económico-Administrativo Central la competencia para conocer de las reclamaciones respecto de actuaciones entre particulares, cuando el domicilio fiscal del reclamante se halle fuera de España.



  • Unificación de doctrina: Se atribuye al TEAC la competencia para dictar resoluciones en unificación de criterio y a los Tribunales Económico-Administrativos Regionales la posibilidad de dictar resoluciones de fijación de criterio respecto de las salas desconcentradas.



  • Acumulación: se simplifican las reglas de acumulación obligatoria y se introduce la acumulación facultativa.



  • Notificación electrónica: Se introduce la notificación electrónica para las reclamaciones que se interpongan obligatoriamente por esta vía.



  • Costas: Se produce una aclaración en materia de costas en el caso de inadmisión, precisándose el ámbito subjetivo de la condena en costas, vinculando la misma a cada instancia, y supeditando la dictada en primera instancia a su posterior confirmación.



  • Plazo de recurso en caso de silencio: Se suprime la regla especial de cómputo de plazo para recurrir en caso de silencio. Así, si posteriormente a la interposición de la reclamación económico-administrativa se dicta resolución expresa, se notificará concediendo plazo de alegaciones ante los Tribunales Económico-Administrativos, teniéndola por impugnada, sin perjuicio de que la satisfacción extraprocesal ha de ser declarada por el órgano económico-administrativo que estuviera conociendo.



  • Expediente electrónico: Se incorpora la referencia al expediente electrónico, la obligatoriedad de la interposición electrónica en caso de que el acto impugnando fuera de notificación obligatoria por esta vía y se aboga por la utilización de manera extensiva de tales medios electrónicos.



  • Nuevo recurso de ejecución: Se crea un nuevo recurso, el de ejecución, llamado hasta ahora incidente de ejecución, contra actos dictados como consecuencia de una resolución estimatoria del Tribunal, simplificando el procedimiento y estableciendo el carácter urgente en su tramitación.



  • Recurso extraordinario de revisión: Se reduce a seis meses el plazo de resolución del recurso extraordinario de revisión.



Tercer grupo. Modificaciones como consecuencia de la reforma de la regulación del delito contra la Hacienda Pública.

Como consecuencia de la reforma de la regulación del delito contra la Hacienda Pública se hacen precisas determinadas modificaciones para establecer un procedimiento administrativo que permita practicar liquidaciones tributarias y efectuar el cobro de las mismas aún en los supuestos en los que se inicie la tramitación de un procedimiento penal.


La modificación penal ha determinado que, además de practicar la liquidación correspondiente, la Administración tributaria pueda materializar las actuaciones de cobro de la deuda tributaria liquidada mediante la aplicación de los mecanismos recaudatorios regulados en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en su normativa de desarrollo.




  • Se introduce un nuevo Título VI “Actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos en supuestos de delito contra la Hacienda Pública.”



  • Plazo de ingreso de la deuda: se establece una norma específica en lo que al plazo de ingreso de la deuda tributaria liquidada se refiere, cuya apertura será posterior a la admisión de la denuncia o querella, recogiéndose en este caso la posibilidad de revisión de las actuaciones recaudatorias mediante los procedimientos administrativos tributarios ordinarios por las causas tasadas en la ley.



  • División en dos liquidaciones los elementos afectados por la existencia de delito y los que no: En el seno de la comprobación administrativa y una vez concretada la existencia de un presunto delito contra la Hacienda Pública puede ocurrir que, respecto de una misma obligación tributaria, concepto y periodo, existan elementos integrantes de la misma en relación con los cuales pueda predicarse la existencia de defraudación delictiva y otros que no se vean afectados por ésta. Para ese supuesto se regula un mecanismo de división, separando en dos liquidaciones distintas los elementos afectados por una y otra condición, tal y como predica la norma penal.



  • Preferencia del orden penal en dos aspectos: por una parte, corresponde al juez penal la posibilidad de suspender las actuaciones administrativas de cobro, permitiendo de ese modo el acceso a una justicia cautelar frente a la ejecutividad de la liquidación tributaria; por otra, la preferencia del orden penal queda respetada con el obligado ajuste final de la liquidación tributaria a los hechos que el juez penal declare probados cuando juzgue y se pronuncie, a los efectos de la imposición de una pena, sobre la existencia y cuantía de la defraudación. Cuando el pronunciamiento judicial hubiese excluido la existencia de delito contra la Hacienda Pública siendo factible, sin embargo, la liquidación administrativa, la tutela judicial se desarrollará en la forma prevista para cualquier otra liquidación tributaria no vinculada a un delito contra la Hacienda Pública, en la misma forma en que viene ocurriendo en la actualidad.



  • Responsables tributarios: se hace preciso establecer un nuevo supuesto de responsabilidad tributaria basado en la condición de causante o colaborador en la defraudación, cualificada, además, por la necesidad de la condición de imputado en el proceso penal.



  • Medidas cautelares: se ven modificados los preceptos que regulan la adopción de medidas cautelares, así como el listado de las denominadas liquidaciones provisionales, en ambos casos como consecuencia de las nuevas liquidaciones que ahora se regulan en la norma, inexistentes hasta ahora.



Cuarto grupo. Modificaciones para incrementar el grado de integración legal y efectividad del Derecho de la Unión Europea.


  • Planteamiento de cuestión prejudicial: Se reconoce expresamente la legitimación de los órganos económico-administrativos para promover cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.



  • Nuevo procedimiento de revisión: se crea un nuevo procedimiento especial para la revisión de actos dictados al amparo de normas tributarias que hayan sido declaradas inconstitucionales, ilegales o no conformes al Derecho de la Unión Europea, que evitará tener que acudir al procedimiento de reclamación de responsabilidad patrimonial regulado en la Ley 30/1992.



  • Nuevo procedimiento para declarar la revocación: Revocación de actos dictados al amparo de normas tributarias declaradas inconstitucionales, ilegales o no conformes al Derecho de la Unión Europea. El nuevo procedimiento de revocación que se regula es obligatorio para la Administración tributaria. El precepto contempla la revisión desde la perspectiva de las sentencias y de la doctrina que el Tribunal Constitucional y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, estableciendo, en una fórmula abierta, que la doctrina de dichos tribunales presidirá la revocación de los actos tributarios afectados por las sentencias de dichos tribunales.



  • Inicio del procedimiento: Por acuerdo del órgano que dicto el acto o su superior jerárquico o a instancia del interesado.



  • Plazo de resolución: El plazo máximo para notificar resolución expresa será de seis meses desde la notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento. Superado dicho plazo, (i) si el procedimiento se inicio de oficio se produce la caducidad y (ii) si se inicio a instancia del interesado se considera desestimada por silencio administrativo.


 
Quinto grupo. Otras modificaciones


  • NIF: se modifica la disposición adicional sexta relativa al Número de Identificación Fiscal con el propósito, por un lado, de explicitar los efectos derivados de la revocación en materia fiscal del número de identificación fiscal, y, por otro, de extender dichos efectos subjetivamente a los números asignados a las personas físicas.



  • Se modifica la disposición adicional décima, relativa a la exacción de responsabilidad civil por delitos contra la Hacienda Pública, con el único propósito de adaptar la normativa tributaria a las últimas modificaciones del Código Penal, que han ampliado las competencias de la Administración tributaria a la exacción de las penas de multa.



  •  Se reconoce la existencia de normas específicas en materia aduanera derivadas directamente del Derecho de la Unión Europea, que primarán sobre lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, especificándose, por su especial relevancia, entre otras, las referidas al carácter de las liquidaciones y a los plazos de resolución, debiendo significarse, especialmente, las que atañen a determinadas especialidades en la revisión de los actos de aplicación de los tributos integrantes de la deuda aduanera como consecuencia de la distribución de competencias entre los órganos nacionales y la Comisión en materia aduanera.