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Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2012 en relación a la problemática existente sobre la exacción de tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local por los operadores de telefonía móvil

Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2012 en relación a la problemática existente sobre la exacción de tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local por los operadores de telefonía móvil


La STJUE de 12 de julio de 2012 responde a una cuestión prejudicial solicitada por el Tribunal Supremo en el marco de su Sentencia de 10 de octubre de 2012, dando lugar a un importante cambio doctrinal en la exacción de tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local por los operadores de telefonía móvil, excluyendo a los operadores interconectados o con derechos de acceso que se limiten a usar las instalaciones de otras empresas para prestar sus servicios del pago de la tasa.
 

I. Introducción: la problemática existente sobre el pago de tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local por las compañías de telefonía móvil

La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2012 ha supuesto un cambio jurisprudencial acerca de los sujetos pasivos que son gravados por la tasa de utilización privativa o de aprovechamiento especial del dominio público local por las compañías de telefonía móvil. Efectivamente, el Tribunal Supremo en su Sentencia de 16 de febrero de 2009 ratificó la sujeción de las empresas de telefonía móvil al pago de dicha tasa predicada por su anterior Sentencia de 16 de julio de 2007, y señalaba que dicha sujeción se producía «tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúan los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a las mismas».


A este respecto, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su Sentencia de 12 de julio de 2012, en la que da respuesta a varias cuestiones prejudiciales presentada por el Tribunal Supremo en el marco de la Sentencia de 10 de octubre de 2012, asuntos acumulados C-55/11, C-57/11 y C-58/11, manifiesta que esta última afirmación es contraria al artículo 13 de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, aduciendo que «únicamente puede ser deudor del canon por derechos de instalación de recursos contemplado en el artículo 13 de la Directiva autorización el titular de dichos derechos, que es así mismo el propietario de los recursos instalados en la propiedad pública o privada de que se trate, o por encima o por debajo de ella», por lo que «el artículo 13 de la Directiva autorización debe interpretarse en el sentido de que se opone a la aplicación de un canon por derechos de instalación de recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de la misma, a los operadores que, sin ser propietarios de dichos recursos, los utilizan para prestar servicios de telefonía móvil».


El objeto de este artículo es el de analizar el cambio jurisprudencial que ha llevado a cabo el TS a la hora de determinar los sujetos pasivos gravados por la tasa de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local por las compañías de telefonía móvil, para lo que se llevará a cabo un análisis de la doctrina asentada por la STS de 16 de febrero de 2009, y especialmente de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2012, haciendo especial referencia a la STJUE de 12 de julio de 2012, en la que como se dijo anteriormente, el TJUE responde a las cuestiones prejudiciales que el TS planteó en el marco de la anterior Sentencia de octubre de 2012, y que fue clave para que se produjese el cambio doctrinal en la determinación de los sujetos pasivos obligados al pago de la tasa mencionada anteriormente.



II. La doctrina sentada por la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2009: las compañías de telefonía móvil realizan el hecho imponible gravado por la tasa de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, tanto si son titulares de las instalaciones, como sin ser titulares tienen derechos de uso

Los operadores de telefonía móvil se encuentran sujetos a la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, ya que del tenor del art. 24.1 c) del TRLRHL, en la redacción dada por la Ley 51/2002 cuando indica que «no se incluirán en este régimen especial de cuantificación de la tasa los servicios de telefonía móvil», se refiere claramente a «que la exclusión de tales servicios se refiere exclusivamente al régimen especial de cuantificación del 1,5 por 100 de los ingresos brutos procedentes de la facturación, pero no a la sujeción a la tasa, lo que conduce a la aplicación del régimen general de cuantificación».


A este respecto, cabe señalar que la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2007, diferenció conceptualmente entre una modalidad especial de la tasa aplicable a las empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, en cuanto utilicen privativa o aprovechen especialmente el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales; y otra modalidad general de la tasa, aplicable a todos los demás supuestos de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público en los que no concurra alguna de las dos circunstancias mencionadas:


a) Circunstancia subjetiva: empresa explotadora de servicio de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario;


b) Circunstancia objetiva: suelo, subsuelo o vuelo de vías públicas municipales.


Tras dicha diferenciación, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2007, sentó la siguiente doctrina legal: «la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial constituido en suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales a favor de empresas suministradoras de servicios de telecomunicaciones es la establecida en el artículo 24.1.c) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , en relación con las empresas explotadoras de servicios de suministros, con la salvedad prevista en el propio precepto con respecto al régimen especial de cuantificación de la tasa referida a los servicios de telefonía móvil».


La Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2009, no hizo si no ratificar dicha sujeción, cuando señala que «es claro que la actora no podría prestar el servicio a que viene obligada contando únicamente con la utilización de las redes a que se contraen las licencias de ocupación del dominio público referenciadas; y ello por cuanto las empresas que operan en el sector de la telefonía móvil, como la recurrente, además de utilizar la red fija en relación con los metros efectivamente autorizados por las respectivas licencias, llevan a cabo un aprovechamiento indiscriminado de la red fija de telefonía, la cual hace posible la permanente y efectiva prestación del servicio por parte de aquéllas, ya que, de lo contrario, un importante porcentaje de comunicaciones sería irrealizable, al no poderse verificar la conexión entre teléfonos móviles y fijos». Por todo ello, «las empresas que prestan servicios de telefonía móvil reconocen que el servicio de telefonía móvil requiere para su prestación el empleo permanente e indiscriminado de redes de telefonía fija, tendidas en el dominio público local. La prestación de los servicios de telefonía móvil exige el empleo no sólo de la red fija tendida por la propia compañía, si no también de las redes tendidas por las restantes compañías de servicios móviles, a las que se accede en virtud de los derechos de interconexión para el enlace con terminales móviles de sus clientes. En las llamadas iniciadas en teléfonos móviles con destinatarios en la red fija, resulta inevitable el empleo de las redes fijas tendidas en el dominio público local. Por ello, también en este caso, se realiza el hecho imponible de la tasa ya que el art. 24.1.c), párrafo cuarto, de la LRHL, en la redacción dada por la Ley 51/2002  , corrobora que el hecho imponible de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local se realiza por las empresas que prestan servicios de interés general», resaltando a continuación «tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúan los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a las mismas». Especialmente importantes son estas últimas líneas, en las que el Tribunal Supremo aplica a las compañías de teléfono móvil lo previsto por el art. 24.1 c) TRLRHL, incluyendo entre los sujetos pasivos de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial no sólo a los titulares de las instalaciones, si no también a aquellas empresas de telefonía móvil que sin ser titulares hagan uso de dichas infraestructuras para el desarrollo de su actividad, lo que como veremos a continuación, se opone a la normativa Comunitaria.



III. Cambio jurisprudencial tras el pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su Sentencia de 12 de julio de 2012 y la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2012: los operadores no titulares de las instalaciones no están sujetos a la tasa de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local

1. La presentación de la cuestión prejudicial por el Tribunal Supremo al TJUE


La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2012 plantea un antes y un después en la determinación de los sujetos pasivos gravados por la tasa de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local por las compañías de telefonía móvil. Entre los siete motivos de casación planteados por la compañía de telefonía móvil «Vodafone» contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 12 de junio de 2009, la posible vulneración de la Directiva Autorización, lleva al TS a cuestionar «la compatibilidad de la Ordenanza fiscal impugnada con el Derecho Comunitario, en particular con el artículo 13 de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002 , relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización). Por ello, abandonando el criterio mantenido hasta entonces en la Sentencia de esta Sección Segunda de 16 de febrero de 2009, decidió suspender el procedimiento y elevar una cuestión prejudicial al TJUE».


El Tribunal Supremo acordó en Auto de 28 de octubre de 2010, someter al Tribunal de Justicia de la Unión la cuestión prejudicial en los siguientes términos:


1ª) «¿El artículo 13 de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que permite exigir un canon por derechos de instalación de recursos sobre el dominio público municipal a las empresas operadoras que, sin ser titulares de la red, la usan para prestar servicios de telefonía móvil?


2ª) Para el caso de que se estime compatible la exacción con el mencionado artículo 13 de la Directiva 2002/20/CE, las condiciones en las que el canon es exigido por la ordenanza local controvertida ¿satisfacen los requerimientos de objetividad, proporcionalidad y no discriminación que dicho precepto exige, así como la necesidad de garantizar el uso óptimo de los recursos concernidos?


3ª) ¿Cabe reconocer al repetido artículo 13 de la Directiva 2002/20/CE efecto directo?»


2. El pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su Sentencia prejudicial de 12 de julio de 2012


Con respecto a la primera de las tres cuestiones planteadas por el Tribunal Supremo al TJUE, cabe destacar el contenido literal del art. 13 de la Directiva autorización, el cual dispone que «los Estados miembros podrán permitir a la autoridad pertinente la imposición de cánones por los derechos de uso de radiofrecuencias, números o derechos de instalación de recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de la misma, que reflejen la necesidad de garantizar el uso óptimo de estos recursos. Los Estados miembros garantizarán que estos cánones no sean discriminatorios, sean transparentes, estén justificados objetivamente, sean proporcionados al fin previsto y tengan en cuenta los objetivos del artículo 8 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco)». Como dictamina el Tribunal Supremo, conforme a este precepto los hechos u objetos susceptibles de canon son tres: el uso de radiofrecuencias, la asignación de números y el reconocimiento de derechos de ocupación de la propiedad pública o privada.


El TJUE responde a la primera cuestión planteada por el Tribunal Supremo en los siguientes términos:


«27. Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en lo sustancial, si dentro del ámbito de la posibilidad que ofrece a los Estados miembros el artículo 13 de la Directiva autorización, de imponer un canon por "los derechos de instalación de recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de la misma", que refleje la necesidad de garantizar el reparto óptimo de esos recursos, está incluida una normativa nacional que impone una tasa por la utilización del dominio público local no sólo a los operadores que son propietarios de las redes de telefonía desplegadas en dicho dominio, si no también a los operadores titulares de derechos de uso, de acceso o de interconexión con esas redes.


28. En particular, dicho órgano jurisdiccional interroga al Tribunal de Justicia acerca de si puede gravarse con una tasa como ésta no sólo al operador que, conforme al artículo 11, apartado 1, de la Directiva marco, es titular de los derechos de instalación de recursos en una propiedad pública, o por encima o por debajo de la misma, y que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 de dicha Directiva y en el artículo 12 de la Directiva acceso, puede verse obligado a compartir esos recursos, sino también a los operadores que prestan servicios de telefonía móvil utilizando tales recursos».


Según el Tribunal Supremo, «en este apartado, el TJUE, ampliando a la Directiva 2002/20/CE lo ya dicho para la Directiva 97/13/CE, acepta que la Directiva de autorización se configura como una directiva de máximos, de modo que en el marco de dicha Directiva, los Estados miembros no pueden percibir cánones ni gravámenes sobre el suministro de redes y de servicios de comunicaciones electrónicas distintos de los previstos en ella. El marco común que la Directiva pretende instaurar carecería de eficacia si los Estados miembros pudieran determinar libremente las cargas fiscales que deben soportar las empresas del sector».


«29. Según se desprende de los considerandos 30 a 32 y de los artículos 12 y 13 de la Directiva Autorización, los Estados miembros únicamente están facultados, pues, para imponer o bien tasas administrativas destinadas a cubrir en total los gastos administrativos ocasionados por la gestión, el control y la ejecución del régimen de autorización general, o bien cánones por los derechos de uso de radiofrecuencias o números, o también por los derechos de instalación de recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de la misma.


30. En el procedimiento principal, el órgano jurisdiccional remitente parece partir de la idea de que las tasas controvertidas no están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 12 de dicha Directiva ni en el concepto de cánones por los derechos de uso de radiofrecuencias o números en el sentido del artículo 13 de la misma. Por lo tanto, la cuestión radica únicamente en determinar si la posibilidad que tienen los Estados miembros de gravar con un canon los "derechos de instalación de recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de la misma" en virtud del citado artículo 13 permite la aplicación de cánones como los del procedimiento principal, en tanto en cuanto se aplican a los operadores que, sin ser propietarios de esos recursos, los utilizan para la prestación de servicios de telefonía móvil explotando así ese dominio público.


31. Si bien en la Directiva autorización no se definen, como tales, ni el concepto de instalación de recursos en una propiedad pública o privada o por encima o por debajo de la misma, ni el obligado al pago del canon devengado por los derechos correspondientes a esa instalación, procede señalar, por una parte, que resulta del artículo 11, apartado 1, primer guión, de la Directiva marco que los derechos de instalación de recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de la misma, se conceden a la empresa autorizada a suministrar redes públicas de comunicaciones, es decir, a aquella que está habilitada para instalar los recursos necesarios en el suelo, el subsuelo o el espacio situado por encima del suelo.


32. Por otra parte, como señaló la Abogada General en los puntos 52 y 54 de sus conclusiones, los términos "recursos" e "instalación" remiten, respectivamente, a las infraestructuras físicas que permiten el suministro de redes y servicios de comunicaciones electrónicas y a su colocación física en la propiedad pública o privada de que se trate.


33. De ello se desprende que únicamente puede ser deudor del canon por derechos de instalación de recursos contemplado en el artículo 13 de la Directiva autorización el titular de dichos derechos, que es asimismo el propietario de los recursos instalados en la propiedad pública o privada de que se trate, o por encima o por debajo de ella.


34 Por lo tanto, no puede admitirse la percepción de cánones como los que son objeto del procedimiento principal en concepto de «canon por los derechos de instalación de recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de la misma», puesto que se aplican a los operadores que, sin ser propietarios de dichos recursos, los utilizan para la prestación de servicios de telefonía móvil explotando así ese dominio público.


35 Habida cuenta de todas estas consideraciones, procede responder a la primera cuestión que el artículo 13 de la Directiva Autorización debe interpretarse en el sentido de que se opone a la aplicación de un canon por derechos de instalación de recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de la misma, a los operadores que, sin ser propietarios de dichos recursos, los utilizan para prestar servicios de telefonía móvil».


En cuanto a la segunda cuestión, al no estimar el TJUE compatible la exacción de la tasa con el mencionado art. 13 de la Directiva 2002/20/CE, no procede responder a la misma, y con respecto a la tercera de las cuestiones planteadas «por el órgano jurisdiccional remitente, en la que éste pregunta fundamentalmente si el artículo 13 de la Directiva autorización tiene efecto directo, de suerte que, en circunstancias como las de los procedimientos principales, un particular puede invocarlo ante los órganos jurisdiccionales nacionales», el TJUE responde como sigue:


«37. A este respecto procede recordar que, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, en todos aquellos casos en que las disposiciones de una Directiva, desde el punto de vista de su contenido, no estén sujetas a condición alguna y sean suficientemente precisas, los particulares están legitimados para invocarlas ante los órganos jurisdiccionales nacionales contra el Estado, bien cuando éste no haya adaptado el Derecho nacional a la directiva dentro de los plazos señalados, bien cuando haya hecho una adaptación incorrecta (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de octubre de 2004, Pfeiffer y otros, C-397/01a C-403/01, Rec. p. I-8835, apartado 103; de 17 de julio de 2008, Arcor y otros, C-152/07a C-154/07, Rec. p. I-5959, apartado 40, y de 24 de enero de 2012, Domínguez, C-282/10, Rec. p. I-0000, apartado 33).


38. En el caso de autos, como señaló la Abogada General en los puntos 48, 97 y 98 de sus conclusiones, el artículo 13 de la Directiva autorización se ajusta a estos criterios. En efecto, dicha disposición establece, en términos incondicionales y precisos, que los Estados miembros pueden imponer un canon en tres supuestos específicos, a saber, por los derechos de uso de radiofrecuencias o números o por los derechos de instalación de recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de la misma.


39 Habida cuenta de lo anterior, procede responder a la tercera cuestión que el artículo 13 de la Directiva autorización tiene efecto directo, de suerte que confiere a los particulares el derecho a invocarlo directamente ante los órganos jurisdiccionales nacionales para oponerse a la aplicación de una resolución de los poderes públicos incompatible con dicho artículo».


3. La aplicación de la doctrina del TJUE en la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2012


El Tribunal Supremo, una vez recibida la Sentencia Prejudicial del TJUE y en aplicación de la doctrina asentada por la misma, dictaminó que «los Ayuntamientos sólo podrán cobrar tasas municipales por el uso privativo o aprovechamiento especial del dominio público municipal a los operadores de redes de telecomunicaciones titulares de instalaciones, pero no a los operadores interconectados o con derechos de acceso que se limiten a usar las instalaciones de otras empresas para prestar sus servicios», manifestando así mismo que «el artículo 13 de la Directiva tiene efecto directo, de suerte que confiere a los particulares el derecho a invocarlo directamente ante los órganos jurisdiccionales nacionales para oponerse a la aplicación de una resolución de los poderes públicos incompatible con dicho artículo».


Por todo lo anterior, el Tribunal Supremo procede «a estimar este motivo de casación, lo que conlleva, a su vez, la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto, con la consiguiente anulación de los siguientes preceptos de la Ordenanza impugnada del Ayuntamiento de Santa Amalia:


a) Del artículo 2.2 en cuanto incluye dentro del hecho imponible de la tasa la utilización de antenas, instalaciones o redes que materialmente ocupen el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, por parte de empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil que no sean titulares de aquellos elementos a las que implícitamente se refiere el artículo 2.2 de la Ordenanza en el inciso final «con independencia de quién sea el titular de aquéllas» (de las antenas, instalaciones o redes). La extensión del hecho imponible a los operadores que, sin ser propietarios de dichos recursos, los utilizan para prestar servicios de telefonía móvil, resulta contraria al artículo 13 de la Directiva autorización.


b) Del artículo 3.2 en cuanto atribuye la consideración de sujeto pasivo de la tasa de telefonía móvil a las empresas o entidades explotadoras a que se refiere el apartado 1 del propio artículo 3, "tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúen los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a las mismas"».


El Tribunal supremo afirma que «la solución a que se llega es consecuencia inmediata de la Sentencia del TJUE de 12 de julio de 2012 que obligará a los tribunales españoles a corregir su doctrina e incluso al legislador a modificar el TRLHL para excluir expresamente a los operadores de telefonía móvil no sólo del régimen especial de cuantificación de la tasa, si no también de la obligación de pagar la tasa cuestionada cuando, no siendo titulares de redes, lo sean de derechos de uso, acceso o interconexión a éstas. De esta forma, los operadores de telefonía móvil no tendrán que abonar tasas municipales por el uso del dominio público municipal si se limitan a utilizar las instalaciones de terceros. La normativa sectorial debe prevalecer sobre la Ley de Haciendas Locales. Obviamente, deberá modificarse también la regulación de las ordenanzas municipales para ajustarse a lo parámetros de la Directiva autorización y al conjunto de las Directivas del sector dictada en el año 2002».



IV. Conclusiones: los operadores de telefonía móvil no tendrán que abonar tasas municipales por el uso del dominio público municipal cuando, no siendo titulares de redes, lo sean de derechos de uso, acceso o interconexión a éstas.

La importancia de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2012 se encuentra en la ruptura que supone con la doctrina llevada a cabo por los Tribunales españoles. A raíz de dicha Sentencia, «los Ayuntamientos sólo podrán cobrar tasas municipales por el uso privativo o aprovechamiento especial del dominio público municipal a los operadores de redes de telecomunicaciones titulares de instalaciones, pero no a los operadores interconectados o con derechos de acceso que se limiten a usar las instalaciones de otras empresas para prestar sus servicios», lo que ha provocado una gran cantidad de recursos de las operadoras de telefonía móvil contra las ordenanzas fiscales de aquellos municipios que gravaban también a las operadoras que no eran titulares de las instalaciones, resolviéndose por el Tribunal Supremo mediante la aplicación de la doctrina asentada por el TJUE en su Sentencia de 12 de julio de 2012.


Cabe destacar, que tras esta nueva doctrina, el Tribunal Supremo hace hincapié en la necesidad de que los Tribunales españoles corrijan su doctrina para adecuarla a la establecida por el TJUE y que el legislador modifique el TRLRHL «para excluir expresamente a los operadores de telefonía móvil no sólo del régimen especial de cuantificación de la tasa, si no también de la obligación de pagar la tasa cuestionada cuando, no siendo titulares de redes, lo sean de derechos de uso, acceso o interconexión a éstas», ya que en este momento dicho Texto Refundido es contrario al art. 13 de la Directiva Autorización, si bien al reconocerle el TJUE efecto directo y al primar la normativa Comunitaria sobre la del Estado, es de aplicación el artículo 13 frente al 24.1 c) TRLRHL. Igualmente, los municipios que hayan aprobado Ordenanzas Fiscales que contemplen el pago de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local a los operadores de telefonía móvil que no sean titulares de las de las redes, pero que si lo sean de derechos de uso, acceso o interconexión a las mismas, deberán modificarlas para adaptarlas a la doctrina del TJUE y a la Directiva Autorización.


Aunque «muy pocos Ayuntamientos han venido exigiendo la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público a los operadores de telefonía móvil a pesar de la necesidad de la utilización del dominio público local para prestar el servicio de telefonía», lo cierto es que supondrá una importante disminución de los recursos de las ya maltrechas haciendas locales, con problemas crónicos de financiación agravados todavía más por la actual situación de crisis económica y financiera, si bien, la Abogada General Sra. Eleanor Sharpston, en sus Conclusiones presentadas el 22 de marzo de 2012, asuntos acumulados C-55/11, C-57/11 y C-58/11, defiende en el apartado 63 de dichas Conclusiones, que con la exacción de la tasa que se lleva a cabo en el derecho español «no está garantizada la igualdad de oportunidades si las empresas propietarias de los recursos empleados para el suministro de redes y servicios de comunicaciones electrónicas pueden recuperar el canon pagado por los derechos de instalación de tales recursos a través del precio negociado con los operadores que los usan y, como sucede en el procedimiento principal, a esos operadores también se les exige el pago de un canon a los Ayuntamientos por dicho uso. En tales circunstancias, se distorsiona la competencia porque el usuario de los recursos soporta un doble gravamen. Ello podría disuadir a los operadores de entrar en el mercado y redundar en precios más elevados para los consumidores», lo que en cierta medida es cierto, pero también habrá que estar atentos a si con la supresión de las tasas a las compañías no titulares, las titulares de las instalaciones aprovechen para llevar a cabo un incremento del arrendamiento, lo que rompería con la teoría sostenida por la Abogada General.


Para finalizar, es importante subrayar que como menciona el Tribunal Supremo «en aplicación de esta doctrina habrá que entender que sólo los operadores de telefonía móvil quedarán liberados del pago de la tasa municipal cuestionada; no así el resto de operadores de servicios de comunicaciones electrónicas (telefonía fija, televisión, servicios de datos...). El alcance de la sentencia de 12 de julio de 2012 del TJUE se limita a la telefonía móvil, pues sólo sobre la misma versaba la cuestión prejudicial planteada por este Tribunal Supremo y sólo a este tipo de telefonía se refiere la Sentencia».


Antonio García Jiménez


Doctorando en Estado de Derecho y Buen Gobierno. Universidad de Salamanca


Actualidad Administrativa, Nº 6, Sección A Fondo, Junio 2013, tomo 1, Editorial LA LEY



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