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Comentario de la consulta vinculante V0239-16 de 21 de enero de 2016, de la Subdirección General de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos

No están sujetos al IIVTNU la extinción del condominio cuyo origen sea un acto inter vivos, cuando la finalidad de la extinción es la propia partición de los bienes y no la transmisión de bienes inmuebles entre los condóminos, alcanzando a los supuestos en los que existan varios inmuebles en la comunidad de bienes que se extingue.


Por la presente comentamos  la consulta vinculante V0239-16 de 21 de enero de 2016 de la Subdirección General de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos, en la que se modifica el criterio adoptado hasta ahora en materia de extinción del condominio de origen "voluntario", por actos inter vivos, a efectos del IIVTNU.


Si bien la consulta vinculante se refiere al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el Centro Directivo considera que las conclusiones alcanzadas son trasladables al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.


En aplicación del Código Civil, la comunidad de bienes nace cuando “la propiedad de una cosa o un derecho pertenece proindiviso a varias personas”, las cuales no estarán obligadas a permanecer en la comunidad, pudiendo instar la división de la cosa común en cualquier tiempo.


Este condominio puede tener un origen voluntario (por un acto inter vivos)  o un origen hereditario (por un acto mortis causa).


Hasta ahora la Subdirección de Tributos distinguía ambos orígenes dando distintos tratamientos a efectos de tributación en el IIVTNU:



Condominio de origen hereditario

En este caso, la Subdirección considera que las actuaciones particionales de la herencia no están sujetas al IIVNU ya que tienen un carácter declarativo y no constituyen una verdadera transmisión ni a efectos civiles ni a efectos fiscales,  sino una mera especificación o concreción de un derecho abstracto preexistente y  “ello con independencia de que la división se lleve a cabo mediante adjudicación proporcional a cada uno de los herederos, o bien, en el caso de que tratándose de un bien indivisible, se adjudique a uno de los herederos mediante compensación económica al resto de los condóminos” (véase por ejemplo la consulta vinculante  V1798-08)



Condominio de origen voluntario

En el caso de que el origen del condominio fuera voluntario la Subdirección General de Tributos hasta ahora consideraba que se producía un exceso de adjudicación aún en los casos en los que existiendo un único bien inmueble (indivisible) éste se adjudicaba a uno de los comuneros que compensaba en metálico la cuota de participación en el dominio del resto de comuneros. (Véase V0429-07 y V1591-08)


Por tanto, se sometían a gravamen todos los excesos de adjudicación, independientemente de cómo se hubiera producido el reparto de los bienes inmuebles que conformaban la comunidad de bienes. Así la consulta vinculante  V2114-14 declara que: “La extinción de la comunidad de bienes constituida por un acto inter vivos, que no se realiza en proporción a las cuotas de participación de las que eran titulares cada uno de los comuneros, originan un exceso de adjudicación sujeta al IIVTNU. Dicha sujeción al IIVTNU será en la parte proporcional que corresponda al exceso respecto a su cuota de participación.” (Véase también las consultas vinculantes V2669-10 y V1970-12, entre otras)



Cambio de criterio: Consulta vinculante V0239-16 de 21 de enero de 2016

A partir de la consulta vinculante  V0239-16 objeto de análisis, la sujeción o no al IIVTNU se hace depender de las circunstancias del caso, según se realice el reparto del conjunto de los bienes inmuebles que conforman la comunidad que se pretende extinguir, distinguiendo los siguientes supuestos:



Supuestos de no sujeción:

En aplicación del nuevo criterio adoptado por la Subdirección General de Impuestos Patrimoniales Tasas y Precios Público no estarían sujetos, por entender que no hay exceso de adjudicación, los siguientes supuestos:


1.- Si la extinción del condominio se produce con adjudicación a cada uno de los comuneros en proporción a su cuota de participación estricta, sin que se produzca exceso de adjudicación a ninguno de ellos, no estará sujeto al Impuesto.


2.- Si sólo existiera un único bien inmueble (indivisible o que desmerezca mucho por el hecho de su división), como la única forma de extinguir el condominio es adjudicar el bien a uno de los comuneros con la obligación de compensar económicamente al resto, en proporción a su respectiva cuota de participación, se entiende que no existe exceso de adjudicación y no estaría sujeto al Impuesto, ya que dicha adjudicación es el resultado de la necesidad de no perpetuar la indivisión que ninguno de los comuneros está obligado a soportar.


3.- Si existieran varios inmuebles, de modo que se adjudiquen de la forma más equitativamente posible a su respectiva cuota compensando en metálico las variaciones de valor de cada inmueble atendiendo a la proporción en el derecho que ostentaba cada comunero. En este caso se entiende que tampoco existiría un exceso de adjudicación y por tanto, no estará sujeto al Impuesto.



Supuestos de sujeción por el exceso de adjudicación:

Por tanto, únicamente están sometidos a gravamen los siguientes supuestos de extinción del condominio:


1.-  Supuestos en los que existiendo varios inmuebles, en los que existe un exceso de adjudicación debido a que no se ha realizado un reparto equitativo de los inmuebles, sometiéndose únicamente a gravamen el exceso de adjudicación respecto a la cuota de participación del comunero.


2.-  Supuestos en los que existiendo varios inmuebles, se adjudican todos los inmuebles a un único comunero con compensación en metálico al resto de comuneros en su respectiva proporción, en cuanto al exceso de adjudicación.


Comentario a la doctrina de la Subdirección General de Tributos del departamento de Asesoría Jurídica de gtt. 


 

 

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