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Condiciones para concesión de aplazamiento de deudas.

Condiciones para concesión de aplazamiento de deudas.


Concesión de aplazamiento. Periodo ejecutivo. Documentación. Tipo de interés.
 
Se realiza a la redacción de la revista “El Consultor de los Ayuntamientos y de los Juzgados” la siguiente consulta:

Solicitada el aplazamiento de deuda, sin documento justificativo alguno. Instada la subsanación, en periodo ejecutivo, presenta la documentación requerida salvo el aval por haberle sido denegado. ¿Podemos conceder el aplazamiento? ¿Cuál sería el tipo de interés?

La revista publica la siguiente contestación:

El autor parte del art. 46.6 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, según el cual:

“Si la solicitud (de aplazamiento o fraccionamiento) no reúne los requisitos establecidos en la normativa o no se acompañan los documentos citados en los apartados anteriores, el órgano competente para la tramitación del aplazamiento o fraccionamiento requerirá al solicitante para que, en un plazo de 10 días contados a partir del siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane el defecto o aporte los documentos con indicación de que, de no atender el requerimiento en el plazo señalado, se tendrá por no presentada la solicitud y se archivará sin más trámite.

Si la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se hubiese presentado en periodo voluntario de ingreso y el plazo para atender el requerimiento de subsanación finalizase con posterioridad al plazo de ingreso en periodo voluntario y aquel no fuese atendido, se iniciará el procedimiento de apremio mediante la notificación de la oportuna providencia de apremio.

Cuando el requerimiento de subsanación haya sido objeto de contestación en plazo por el interesado pero no se entiendan subsanados los defectos observados, procederá la denegación de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento”.

En función de lo anterior, desde un punto de vista puramente procedimental y en aplicación estricta de la normativa recaudatoria, si la solicitud de aplazamiento se hubiera presentado fuera de plazo, no procedería la concesión del aplazamiento; sino que se tendría por no presentada la solicitud y se archivaría sin más trámite. No obstante lo anterior, es cierto que el aplazamiento también es un instrumento que favorece a la Administración, ya que intenta garantizar un pago que en otro caso sería más que dudoso, facilitando las condiciones de pago al contribuyente con dificultades transitorias de tesorería. Es por ello que, por el simple incumplimiento de plazos, no sería conveniente la denegación automática del aplazamiento.

Por eso es fundamental analizar el resto de circunstancias, que se planteen en cada caso y que motivan la necesidad de solicitar garantía. Tal y como previene el art. 50.1 RGR 2005, “Cuando se solicite un aplazamiento o fraccionamiento con dispensa total o parcial de garantías de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 82.2.b de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el órgano competente investigará la existencia de bienes o derechos susceptibles de ser aportados en garantía del aplazamiento o fraccionamiento solicitado. Comprobada la existencia de dichos bienes y derechos, se efectuará requerimiento al solicitante para que complemente su solicitud con la aportación de aquellos como garantía en los términos previstos en el artículo 48.4 de este reglamento y con las consecuencias allí establecidas para el caso de inatención o de atención insuficiente a dicho requerimiento”.

En caso de que la deuda fuera de una cuantía muy importante y no pudiera ofrecer garantías, si no se ha justificado la viabilidad de un plan de pagos, para evitar un perjuicio para la Hacienda Pública, quizá sería conveniente proceder a la ejecución de la deuda.

A este respecto y sobre si la deuda sea exigible en la actualidad en voluntaria o en ejecutiva, hay que examinar las circunstancias siguientes:

En un principio podríamos tener dudas de que la deuda pudiera haber entrado en periodo recaudatorio ejecutivo, ya que el art. 65.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria dispone que la presentación de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento en periodo voluntario impedirá el inicio del periodo ejecutivo, pero no el devengo del interés de demora. Suponemos que la deuda estaba en voluntaria cuando se presentó la solicitud de aplazamiento a pesar de que cuando se atendió al requerimiento ya estaba en ejecutiva.

Ahora bien, si entendiéramos no se dio por cumplido el requerimiento de subsanación por faltar en la documentación aportada el Plan de viabilidad y cualquier otra información que justifique la posibilidad de cumplir el aplazamiento o fraccionamiento solicitado (tal y como obliga la letra d del art. 46.5 RGR 2005  entonces sería de aplicación el tercer párrafo del art. 46.6, según el cual, el plazo para atender el requerimiento de subsanación finalizase con posterioridad al plazo de ingreso en periodo voluntario y aquel no fuese atendido, se iniciará el procedimiento de apremio mediante la notificación de la oportuna providencia de apremio.

En el supuesto de que, a pesar de todo lo expuesto, se conceda el aplazamiento, el art. 53 RGR 2005, dispone sobre el cálculo de intereses en aplazamientos y fraccionamientos:

“1. En caso de concesión del aplazamiento se calcularán intereses de demora sobre la deuda aplazada, por el tiempo comprendido entre el día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario y la fecha del vencimiento del plazo concedido. Si el aplazamiento ha sido solicitado en periodo ejecutivo, la base para el cálculo de intereses no incluirá el recargo del periodo ejecutivo. Los intereses devengados se deberán ingresar junto con la deuda aplazada.

2. En caso de concesión del fraccionamiento, se calcularán intereses de demora por cada fracción de deuda.

Si el fraccionamiento ha sido solicitado en periodo ejecutivo, la base para el cálculo de intereses no incluirá el recargo del periodo ejecutivo.

Por cada fracción de deuda se computarán los intereses devengados desde el día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha del vencimiento del plazo concedido. Los intereses devengados por cada fracción deberán pagarse junto con dicha fracción en el plazo correspondiente.

3. En caso de denegación del aplazamiento o fraccionamiento de deudas:

a. Si fue solicitado en periodo voluntario, se liquidarán intereses de demora de conformidad con el artículo 52.4.

b. Si fue solicitado en periodo ejecutivo, se liquidarán intereses una vez realizado el pago, de conformidad con el artículo 72”.

(Extracto de la consulta realizada a la redacción de la revista “El consultor de los Ayuntamientos y de los Juzgados” nº 13 julio 2012).

 

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