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Dación en pago de las deudas tributarias

Dación en pago de las deudas tributarias


Únicamente procede el pago en especie de deudas tributarias cuando una norma con rango de ley así lo autorice. En el caso de tributos locales no existe norma con rango de ley que expresamente establezca esta modalidad de pago, por lo que no puede aceptarse la dación de un inmueble en pago de deudas tributarias.

Antecedentes.

Ante la imposibilidad de pago de una deuda tributaria, nos ofrecen el pago con un bien inmueble de un familiar del deudor. ¿Es legalmente posible?



Contestación.

De una forma u otra se está planteando el pago de una deuda tributaria con la dación de un inmueble en pago de esa deuda. Y nuestra respuesta, a esta posibilidad que se nos ha consultado en varias ocasiones a la vista de la situación económica actual, es que, tratándose de una deuda tributaria, la Administración no puede aceptar como pago en especie una parcela.


En efecto, el art. 60.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre (BOE del 18), General Tributaria (LGT 2003), cuando regula las formas de pago admitidas, dispone que podrá admitirse el pago en especie de la deuda tributaria en período voluntario o ejecutivo cuando una ley lo disponga expresamente y en los términos y condiciones que se prevean reglamentariamente. Esto es, no se admite con carácter general el pago en especie; sino sólo cuando una ley lo autorice expresamente.


Y, por el momento, la única Ley que contiene dicha previsión es la Ley 16/1985, de 25 de junio (BOE del 29), del Patrimonio Histórico Español; que, en su art. 73, dispone que el pago de las deudas tributarias podrá efectuarse mediante la entrega de bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español, que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario General, en los términos y condiciones previstos reglamentariamente. Por ello, el art. 97.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE del 29), del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, dispone expresamente que el pago de la deuda tributaria podrá realizarse mediante entrega de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español que estén inscritos en el Inventario General de Bienes Muebles o en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, de acuerdo con lo dispuesto en el referido art. 73 del Patrimonio Histórico Español.


Por ello también, cuando el art. 40 del Reglamento General de Recaudación (RGR 2005), aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio (BOE de 2 de septiembre), regula el pago en especie, se está refiriendo expresamente a este supuesto. Así, entre otras cosas, establece lo siguiente.


1. El obligado al pago que pretenda utilizar el pago en especie como medio para satisfacer deudas a la Administración deberá solicitarlo al órgano de recaudación que tenga atribuida la competencia en la correspondiente norma de organización específica. La solicitud contendrá necesariamente los siguientes datos:


a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal y domicilio fiscal del obligado al pago y, en su caso, de la persona que lo represente.


b) Identificación de la deuda indicando, al menos, su importe, concepto y fecha de finalización del plazo de ingreso en periodo voluntario.


c) Lugar, fecha y firma del solicitante.


A la solicitud deberá acompañarse la valoración de los bienes y el informe sobre el interés de aceptar esta forma de pago, emitidos ambos por el órgano competente del Ministerio de Cultura o por el órgano competente determinado por la normativa que autorice el pago en especie. En defecto de los citados informes deberá acompañarse el justificante de haberlos solicitado.


Añadiendo, posteriormente, que del acuerdo de aceptación o de denegación, se remitirá copia al Ministerio de Cultura, o al que corresponda en función del tipo del bien, y a la Dirección General del Patrimonio del Estado.


Por tanto, entendemos que no puede admitirse con carácter general el pago en especie de las deudas tributarias; sino solo cuando una ley lo autorice expresamente. Y hasta el momento solo se autoriza que puedan admitirse, en pago de las deudas, bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español.


Esto es, la LGT 2003 y el RGR 2005 sólo admite que la Administración se adjudique los bienes para extinguir la deuda, cuando se hubiera declarado desierta la subasta y no se hubiera podido llevar a cabo la venta directa a un tercero.


En cuanto a la posibilidad de sustitución del obligado tributario por un tercero, consideramos que tampoco es posible.


En efecto, el art. 17 LGT 2003, cuando regula la relación jurídico-tributaria, dispone que se entiende por tal relación el conjunto de obligaciones y deberes, derechos y potestades originados por la aplicación de los tributos. Añadiendo que los elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares, que no producirán efectos ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas. Por su parte, el art. 18 LGT 2003 dispone que el crédito tributario es indisponible, salvo que la ley establezca otra cosa. Por tanto, partiendo de estos preceptos, entendemos que la Administración no puede cambiar uno de los elementos esenciales de la relación tributaria —el obligado tributario— porque carece de esta potestad.


Y no puede alegarse tampoco lo dispuesto en el art. 33 RGR 2005, cuando dispone que puede efectuar el pago, en periodo voluntario o periodo ejecutivo, cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, ya lo ignore el obligado al pago. Porque, en este supuesto, no se está produciendo una modificación del obligado al pago; sino que, simplemente, un tercero —no obligado— paga voluntariamente la deuda.


Volviendo a la dación en pago, entendemos que la regulación, dada la situación actual, debería modificarse para admitir la dación de inmuebles en pago de deuda; pero lo cierto es que esta posibilidad entendemos que no existe en la normativa actual. Por tanto, solo de forma indirecta se podría conseguir la finalidad buscada por el ayuntamiento. Una forma podría ser realizar una adquisición directa del inmueble colindante (por las especiales circunstancias del inmueble), establecer el pago del precio aplazado; y, una vez que el familiar fuera acreedor del ayuntamiento, solicitar la compensación con la deuda que tiene el deudor. Y, ello, porque en este supuesto sí que se estaría pagando en metálico (aunque por compensación) por un tercero, por lo que sería aplicable el citado art. 33 RGR 2005.


Consulta formulada a la redacción de la revista “El Consultor de los Ayuntamientos y de los Juzgados”, Editorial LA LEY, publicada en la Sección Consultas, Quincena del 30 Abril al 14 Mayo 2013.

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