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Efectos de los hechos, actos o negocios jurídicos susceptibles de modificar la titularidad de los titulares catastrales en función del procedimiento de incorporación de los mismos al catastro inmobiliario.

Efectos de los hechos, actos o negocios jurídicos susceptibles de modificar la titularidad de los titulares catastrales en función del procedimiento de incorporación de los mismos al catastro inmobiliario.


Cuando la realidad inmobiliaria y los datos catastrales no son los mismos los efectos del acuerdo que adopte el Catastro Inmobiliario, y por ende el órgano gestor de la Entidad Local, lo son desde el día siguiente a la fecha en que se acuerde la iniciación del procedimiento. Los documentos de cobro expedidos con anterioridad por el Organismo Gestor de la Entidad local serán puestos al cobro dentro de los plazos en período voluntario. Dentro del procedimiento de apremio, los valores del IBI gozan de la prerrogativa de la afección del bien inmueble que constituye su hecho imponible en los términos recogidos en su artículo 64.1 del TRLHL.
 
El Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza urbana viene regulado en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de Las Haciendas Locales (TRLHL), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , artículos 60 a 77, estableciendo con carácter general, en los párrafos 5 y 7 de este último que “ el impuesto se gestiona a partir de la información contenida en el padrón catastral y en los demás documentos expresivos de sus variaciones elaborados al efecto por la Dirección General del Catastro,” generándose los documentos de cobro con arreglo a los datos contenidos en el Catastro, con la salvedad de que “en los supuestos en los que resulte acreditada, con posterioridad a la emisión de los documentos (de cobro) a que se refiere el apartado anterior, la no coincidencia del sujeto pasivo con el titular catastral, las rectificaciones que respecto a aquél pueda acordar el órgano gestor a efectos de liquidación del impuesto devengado por el correspondiente ejercicio, deberán ser inmediatamente comunicadas a la Dirección General del Catastro” permitiendo, como no podía ser de otro modo, las fórmulas de colaboración interadministrativa, a tal fin.

El Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el  Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario(TRLCI) recoge en su articulado el régimen jurídico del titular catastral frente a la Administración, estableciendo los procedimientos de incorporación de los bienes inmuebles y de las titularidades de los mismos al Catastro Inmobiliario, facilitando ante todo a los interesados el cumplimiento de sus obligaciones para con la Administración, con eficacia inmediata en el ámbito tributario,  sin olvidar la rectificación de oficio de los datos catastrales prestando atención a la efectividad de los diversos actos de gestión catastral. De este modo, en su exposición de motivos ya contempla que “no debe pasar desapercibido, por otra parte, el esfuerzo realizado para configurar de manera precisa los conceptos catastrales de bien inmueble y de titular, ambas piezas fundamentales de la institución y, por consecuencia, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, y por ofrecer, respecto de tal titular, una regulación de su posición ante la Administración que puede calificarse de auténticamente estatutaria. El texto refundido mantiene así mismo la novedosa regulación de los procedimientos de incorporación de los bienes inmuebles al Catastro Inmobiliario, erigida en piedra angular de la nueva normativa, con eficacia inmediata, en particular, en el sistema tributario local. Estos procedimientos se caracterizan tanto por su adecuación a la normativa general contenida en las Leyes General Tributaria y de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, como por el establecimiento de modalidades simplificadas o abreviadas, en buena medida basadas en la colaboración municipal, con el objetivo claro de facilitar a los interesados el cumplimiento de sus obligaciones. Muestra de ello son los denominados procedimientos de incorporación mediante comunicaciones establecidos por la Ley 48/2002, de 23 de diciembre del Catastro Inmobiliario, que amplió la línea emprendida por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, que posibilitaba la actualización de las titularidades catastrales mediante la cooperación de las notarías y de los registros de la propiedad, y que en el texto refundido reciben un completo tratamiento. Del mismo modo, se permite rectificar de oficio, en determinados supuestos, la información catastral, prestándose igualmente la necesaria atención a cuestiones como la efectividad de los diversos actos de gestión catastral y su régimen de notificación.”

A los efectos de este informe alude el autor, en especial a los artículos 10 a 18 que regulan con carácter general los procedimientos de incorporación y régimen jurídico de los inmuebles al Catastro Inmobiliario, que comprenden los Capítulos I, II y III del Título II del TRLCI bajo la rúbrica “de la formación y mantenimiento del catastro inmobiliario”. El desarrollo reglamentario de la formación y mantenimiento del Catastro Inmobiliario se regula en el Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el TRLCI., en particular, véanse los arts. 24 a 43.

El artículo 11 del TRLCI determina que “la incorporación de los bienes inmuebles en el Catastro Inmobiliario, así como de las alteraciones de sus características”  se realizará mediante alguno de los siguientes procedimientos: a) Declaraciones, comunicaciones y solicitudes. b) Subsanación de discrepancias y rectificación. c) Inspección catastral. d) Valoración. En todos los casos, su régimen jurídico, conforme al artículo 12 tales procedimientos “tendrán naturaleza tributaria y se regirán por lo dispuesto en esta Ley, siendo de aplicación supletoria las disposiciones de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como sus disposiciones de desarrollo”

Las declaraciones y comunicaciones, definidas en los artículos 13 y 14 del TRLCI, respectivamente, constituyen el régimen ordinario de incorporación de los bienes en el Catastro Inmobiliario teniendo, conforme al art. 16  la presunción de certeza establecida en el artículo 108.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin perjuicio de la facultad de la Dirección General del Catastro de requerir al interesado la documentación que en cada caso resulte pertinente. La adquisición de la propiedad por cualquier título, así como su consolidación, la constitución, modificación o adquisición de la titularidad de una concesión administrativa y de los derechos reales de usufructo y de superficie, así como las variaciones en la cuota de participación que corresponda a cada uno de los cónyuges en los bienes inmuebles comunes, así como en la composición interna y en la cuota de participación de cada uno de los comuneros, miembros y partícipes de las comunidades o entidades sin personalidad, constituyen hechos, actos o negocios susceptibles de ser objeto de declaración o comunicación (vid. art. 16.2  TRLCI).

En ambos casos, el TRLCI fija un plazo para declarar o comunicar al Catastro Inmobiliario tales hechos, actos o negocios, susceptibles de originar un cambio en la titularidad de los bienes inmuebles y, en consecuencia, en la determinación del sujeto pasivo del IBI. Así, respecto al régimen de declaraciones, el artículo 28.2 del Real Decreto 417/2006, en relación con el art. 13.1 TRLCI determina que “El plazo de presentación de las declaraciones catastrales será de dos meses contados desde el día siguiente al del hecho, acto o negocio objeto de la declaración, a cuyo efecto se atenderá a la fecha de terminación de las obras, a la del otorgamiento de la autorización administrativa de la modificación de uso o destino y a la fecha de la escritura pública o, en su caso, documento en que se formalice la modificación de que se trate.”  En lo atinente al régimen de comunicaciones es el artículo 14 TRLCI quien lo fija a la hora de definir el concepto de comunicación en los siguientes términos: “Son comunicaciones: a) La información que los notarios y registradores de la propiedad deben remitir conforme a lo dispuesto en el artículo 36, en cuanto se refiera a documentos por ellos autorizados o inscritos cuyo contenido suponga exclusivamente la adquisición o consolidación de la propiedad de la totalidad del inmueble, siempre que los interesados hayan aportado la referencia catastral en los términos a que se refiere el Título V y se formalice en escritura pública o se solicite su inscripción en el Registro de la Propiedad en el plazo de dos meses desde el hecho, acto o negocio de que se trate.”

Lo verdaderamente esencial de este régimen de declaración-comunicación es lo relativo a la efectividad de los actos adoptados por las Gerencias del Catastro. El artículo 17 TRLCI bajo la rúbrica “Notificación y eficacia de los actos dictados en los procedimientos de incorporación mediante declaración, comunicación y solicitud” determina en su párrafo 6 que “Los actos a que se refiere este artículo tendrán efectividad el día siguiente a aquel en que se produjeron los hechos, actos o negocios que originaron la incorporación o modificación catastral, con independencia del momento en que se notifiquen.”

Como quiera que, conforme al artículo 75 TRLHL el impuesto sobre bienes inmuebles se devengará el primer día del período impositivo, que coincide con el año natural, el párrafo 3 consagra que “Los hechos, actos y negocios que deben ser objeto de declaración o comunicación ante el Catastro Inmobiliario tendrán efectividad en el devengo de este impuesto inmediatamente posterior al momento en que produzcan efectos catastrales”; si éstos comienzan a desplegarse, conforme a lo indicado en el 17 TRLCI “el día siguiente a aquel en que se produjeron los hechos, actos o negocios que originaron la incorporación o modificación catastral, con independencia del momento en que se notifiquen”, bien podemos concluir que, en los casos en que, en el plazo de dos meses, por los titulares catastrales se declaran o por los notarios se comunican negocios jurídicos que suponen la adquisición o consolidación en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible del IBI los efectos legales de dicho acto se despliegan inmediatamente surtiendo efectividad en el devengo posterior.

En consecuencia, en aquellos casos de cambio de titularidad en los derechos que constituyen el hecho imponible del IBI, en los términos del art. 61 del TRLHL declarados por los titulares catastrales (definidos en el artículo 9 TRLCI) en el plazo de dos meses contados a partir del siguiente al hecho, acto o negocio que lo origina, la efectividad de los actos adoptados por el Catastro tendrán efectividad a partir del día siguiente a aquel en que se produjeron los mismos, surtiendo eficacia en la titularidad del sujeto pasivo del IBI a partir del devengo siguiente al ejercicio en que acaecieron, resultando válidos los documentos de cobro expedidos hasta entonces por el Ayuntamiento. En estos supuestos, el órgano gestor de la Administración local, de ordinario, no debe anular por improcedente ninguno de los valores expedidos en ejercicios pasados a nombre del titular anterior por cuanto los mismos fueron girados debidamente a su titular. No obstante, conforme al artículo 77.7 TRLHL “En los supuestos en los que resulte acreditada, con posterioridad a la emisión de los documentos a que se refiere el apartado anterior, la no coincidencia del sujeto pasivo con el titular catastral, las rectificaciones que respecto a aquél pueda acordar el órgano gestor a efectos de liquidación del impuesto devengado por el correspondiente ejercicio, deberán ser inmediatamente comunicadas a la Dirección General del Catastro en la forma en que por ésta se determine. Esta liquidación tendrá carácter provisional cuando no exista convenio de delegación de funciones entre el Catastro y el ayuntamiento o entidad local correspondiente. En este caso, a la vista de la información remitida, la Dirección General del Catastro confirmará o modificará el titular catastral mediante acuerdo que comunicará al ayuntamiento o entidad local para que se practique, en su caso, liquidación definitiva.”.

Ahora bien, cuando la realidad inmobiliaria y el catastro no son coincidentes el artículo 18 del TRLCI, bajo la rúbrica “Procedimientos de subsanación de discrepancias y de rectificación” establece que “1. El procedimiento de subsanación de discrepancias se iniciará por acuerdo del órgano competente, ya sea por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, cuando la Administración tenga conocimiento, por cualquier medio, de la falta de concordancia entre la descripción catastral de los bienes inmuebles y la realidad inmobiliaria y su origen no se deba al incumplimiento de la obligación de declarar o comunicar a que se refieren los artículos 13 y 14. La iniciación del procedimiento se comunicará a los interesados, concediéndoles un plazo de 15 días para que formulen las alegaciones que estimen convenientes.

La resolución que se dicte tendrá efectividad desde el día siguiente a la fecha en que se acuerde y se notificará a los interesados de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa será de seis meses desde la notificación del acuerdo de iniciación a los interesados. El vencimiento del plazo máximo de resolución determinará la caducidad del expediente y el archivo de todas las actuaciones.

No obstante, en aquellos supuestos en que no existan terceros afectados por el procedimiento, éste podrá iniciarse directamente con la notificación de la propuesta de resolución. En este caso, el expediente se pondrá de manifiesto para la presentación de alegaciones durante un plazo de 15 días. Cuando, transcurrido este plazo, los interesados no hayan formulado alegaciones, la propuesta de resolución se convertirá en definitiva y se procederá al cierre y archivo del expediente. La efectividad de esta resolución se producirá desde el día siguiente al de finalización del mencionado plazo.”

El párrafo del artículo trascrito fue modificado por el apartado seis de la disposición final decimoctava de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible. La redacción original de este artículo era la siguiente:

“1. El procedimiento de subsanación de discrepancias se iniciará por acuerdo del órgano competente, ya sea por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, cuando la Administración tenga conocimiento de la falta de concordancia entre la descripción catastral de los bienes inmuebles y la realidad inmobiliaria y su origen no se deba al incumplimiento de la obligación de declarar o comunicar a que se refieren los artículos 13 y 14. La iniciación del procedimiento se comunicará a los interesados, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.6, concediéndoles un plazo de 15 días para que formulen las alegaciones que estimen convenientes. La resolución que se dicte tendrá efectividad desde el día siguiente a la fecha en que se acuerde y se notificará a los interesados de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa será de seis meses desde la notificación del acuerdo de iniciación a los interesados. El vencimiento del plazo máximo de resolución determinará la caducidad del expediente y el archivo de todas las actuaciones.”

En consecuencia, cuando la realidad inmobiliaria y los datos catastrales no son los mismos (v.gr. la titularidad en los derechos de propiedad) los efectos del acuerdo que adopte el Catastro Inmobiliario, y por ende el órgano gestor de la Entidad Local, lo son desde el día siguiente a la fecha en que se acuerde la iniciación del procedimiento. Los documentos de cobro expedidos con anterioridad por el Organismo Gestor de la Entidad local serán puestos al cobro dentro de los plazos en período voluntario; transcurrido el mismo sin que hayan sido satisfechos, el órgano recaudador continuará el procedimiento recaudatorio en período ejecutivo en los términos del art. 160 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, gozando de la presunción de legalidad contemplada en su artículo 108, por así disponerlo el artículo 16 del TRLCI. Llegado el caso, dentro del procedimiento de apremio, los valores del IBI gozan de la prerrogativa de la afección del bien inmueble que constituye su hecho imponible en los términos recogidos en su artículo 64.1 del TRLHL.

(Título del Informe: “Efectos de los hechos, actos o negocios jurídicos susceptibles de modificar la titularidad de los titulares catastrales en función del procedimiento de incorporación de los mismos al Catastro Inmobiliario” de Bernardo Rodríguez Alonso, Jefe de Área de Recaudación Ejecutiva de GTT, de 14 de Agosto de 2014).

 

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