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El cobro de las costas procesales en el orden contencioso-administrativo

El cobro de las costas procesales en el orden contencioso-administrativo


La reforma operada en el art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa. Mediante Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, ha supuesto un cambio en las reglas del juego procesal, al adoptarse en materia de costas el criterio del vencimiento en primera o única instancia, de forma tal que, con algunas excepciones, «el que pierde paga». El presente trabajo aborda la problemática que puede surgir cuando es la Administración la que resulta acreedora de las costas, habiendo sido condenado a su pago un particular: ¿cuánto, cuándo y cómo puede cobrar?

I. LAS COSTAS: CONCEPTO

La LJCA no define las costas, razón por la que debemos acudir a la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC). Su art. 241 afirma que se consideran costas los gastos que se refieran al pago de los siguientes conceptos:


1.º Honorarios de la defensa y de la representación técnica cuando sean preceptivas.


2.º Inserción de anuncios o edictos que de forma obligada deban publicarse en el curso del proceso.


3.º Depósitos necesarios para la presentación de recursos.


4.º Derechos de peritos y demás abonos que tengan que realizarse a personas que hayan intervenido en el proceso.


5.º Copias, certificaciones, notas, testimonios y documentos análogos que hayan de solicitarse conforme a la Ley, salvo los que se reclamen por el Tribunal a registros y protocolos públicos, que serán gratuitos.


6.º Derechos arancelarios que deban abonarse como consecuencia de actuaciones necesarias para el desarrollo del proceso.


7.º La tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, cuando sea preceptiva.


Únicamente estos gastos se integran dentro del concepto de costas procesales, sin que sea posible su extensión a otros posibles desembolsos efectuados con ocasión del procedimiento judicial (por ejemplo, los gastos originados por las copias de los escritos que se deben presentar ante el órgano judicial para su traslado al resto de partes personadas).


Merece nuestra atención especial el primer gasto incluido en el concepto de las costas: los honorarios de la defensa y de la representación técnica cuando sean preceptivas. Ello nos obliga a acudir a los arts. 23 y 24 LJCA, que establecen que en las actuaciones ante órganos judiciales unipersonales es preceptiva la asistencia letrada al tiempo que la representación puede ser asumida por la persona que litigue, por un Procurador o por el mismo Letrado que asuma la defensa. Concluimos, por tanto, que en actuaciones ante órganos unipersonales, los honorarios que resultan de una intervención profesional preceptiva son los del Abogado y únicamente por la asistencia, esto es, que aunque el Letrado haya asumido la representación de su mandante no podrán incluirse en las costas los honorarios que por tal representación haya devengado. En cambio, ante órganos colegiados, resulta preceptiva la intervención de ambos profesionales, Procurador y Abogado, por lo que sus honorarios formarán parte de las costas.


¿Y qué ocurre con la representación y defensa de la Administración Local?


El art. 24 LJCA remite al art. 551.3 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ) que atribuye dicha representación y defensa (ambas) a los letrados que sirvan en los servicios jurídicos de tales Administraciones, salvo que designen abogado colegiado que les represente y defienda, y sin perjuicio de que ambos cometidos puedan ser asumidos por los Abogados del Estado en los términos contenidos en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas y su normativa de desarrollo.


Así pues, como regla general, la representación y defensa en juicio de las Administraciones Locales la asumen, por mandato de la LOPJ, los letrados que sirven en los propios servicios jurídicos. Y esta intervención resulta preceptiva, por lo que en caso de que la Administración Local resulte beneficiada por una condena en costas, deberá incluir en las mismas los honorarios devengados por su letrado tanto por la defensa como por la representación. Ocurre lo mismo cuando la Administración Local encarga tales cometidos a abogado colegiado, externo y ajeno a los propios servicios jurídicos, debiendo señalar que en este punto la LOPJ permite al abogado designado asumir también la representación de la Administración; en tal sentido, el Auto de 19 de junio de 2012 dictado por el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo en Pleno afirma rotundamente:


«De todo ello resulta que, en todo caso, las Comunidades Autónomas para comparecer el juicio no necesitan de Procurador puesto que sus Letrados, como sucede en el caso del Abogado del Estado, asumen la representación y defensa de la Comunidad, y otro tanto sucede con las Corporaciones Locales, ya que aún en el supuesto de que no utilicen sus servicios jurídicos y designen Abogado colegiado, el mismo, según expresa la Ley, asume su representación y defensa. En estas circunstancias es claro que en este asunto la presencia en el recurso de ambos Procuradores, representando a la Comunidad Autónoma y a la Administración Local, es fruto de una decisión que solo es imputable a las Administraciones que así lo acordaron, de modo que el abono de los derechos devengados por los Procuradores no deberá recaer sobre quien interpuso el recurso.»


Por tanto no resulta preceptiva la intervención de Procurador (ya que el abogado designado puede legalmente asumir la representación) con lo que, de ser nombrado Procurador, sus honorarios no podrían incluirse en las costas. En otras palabras, nunca es preceptiva la intervención de un Procurador en representación de la Administración, ni en actuaciones ante órganos jurisdiccionales unipersonales ni colegiados.


Este criterio jurisprudencial ha intentado ser salvado por alguna Entidad Local alegando el art. 32.5 LEC, que permite incluir los derechos devengados por Procurador cuando, no siendo preceptiva su intervención, la parte que haya hecho uso de sus servicios profesionales esté domiciliada en lugar distinto a aquel en el que se ha tramitado el juicio. Esta distancia con la sede del Tribunal es regla general en el orden contencioso-administrativo. Sin embargo, el Tribunal Supremo considera inaplicable tal precepto, y así en Auto de 9 de julio de 2013, dictado por la Sección 6.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, se dice al respecto:


«… el art. 32 de la LEC como la propia parte refiere regula el supuesto en que la intervención del Procurador no sea preceptiva, pero ese no es en ningún caso el supuesto de autos pues en el recurso de casación es preceptiva la intervención de Abogado y Procurador y lo que acontece es que la Administración Pública tiene sus representantes expresamente dispuestos en las normas y con ellos han de intervenir, y si solicita la intervención de un representante distinto al expresamente señalado por la norma tendrán que abonar los honorarios de ese tercero y tales honorarios no se pueden incluir en la tasación de costas.»


 
II. LA CUANTIFICACIÓN DE LAS COSTAS: LA TASACIÓN

 

El art. 139.3 LJCA dispone que la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima, de modo que las costas podrán venir cuantificadas directamente por el juzgador en la misma resolución en que las imponga, o bien ser diferida su cuantificación a un momento posterior y por el Secretario Judicial, según las normas establecidas al efecto en la LEC ( art. 139.6 LJCA).


Los arts. 241 y siguientes de la LEC desarrollan la tasación de costas, siendo de destacar los siguientes extremos:


— Para proceder a la tasación de las costas, la condena en costas ha de ser firme.


— Para poder cobrar las costas mediante apremio, las costas han de estar cuantificadas o tasadas.


— La determinación de los honorarios de los Abogados y de los funcionarios que no estén sujetos a arancel se remite a las normas reguladoras de su estatuto profesional.


— La tasación de costas es competencia del Secretario Judicial.


— El importe de los honorarios de Abogado tiene un límite: la tercera parte de la cuantía del proceso (las pretensiones inestimables se valoran a estos efectos en 18.000 €; art. 394.3 LEC), límite que no opera cuando el órgano judicial declara la temeridad del litigante condenado en costas.


¿Cómo tasan las costas los Letrados que han asistido y representado a la Administración Local cuando la misma tiene a su favor una condena en costas?


Pueden darse varias situaciones:


• Si la entidad local encomendó la defensa y la representación a un abogado colegiado externo, dicho profesional calculará sus honorarios, tanto por la defensa como por la representación (porque ambas actuaciones son preceptivas) de conformidad a los baremos de honorarios que tienen aprobados los colegios profesionales.


• Si la defensa y la representación fueron asumidas por letrados de los propios servicios jurídicos y los mismos son funcionarios no sujetos a arancel, procederán de igual forma con independencia de que se hallen incorporados al colegio profesional o no. En este caso, los honorarios no se incrementan con el IVA. El Tribunal Supremo, en Auto de 28 de mayo de 2002, dictado por la Sección 3.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, afirma lo siguiente:


«En primer lugar, ha de señalarse frente a la alegación de que por tratarse de minuta de honorarios de Letrado al servicio de la Junta de Andalucía, que siendo funcionario percibe sus retribuciones preestablecidas y no ejerce la abogacía como profesional, que como hemos dicho en la reciente sentencia de 25 de febrero pasado (Recurso de Casación 889/1995), siguiendo una continuada doctrina para salir al paso de alegaciones de análoga naturaleza, que «siendo la condena en costas una forma de evitar la pérdida patrimonial que puede experimentar la parte ganadora si hubiera de abonar la minuta de su letrado, tratándose de Administraciones Públicas que ocupan en su defensa en juicio a Letrados de sus servicios jurídicos, unidos a ella por una relación funcionarial o contractual, el abono de las costas tiene por finalidad compensar, no al letrado, sino al ente público, la dedicación de tiempo y trabajo que invirtió en la defensa de un recurso entablado contra ella, que no prosperó y que si no hubiera sido interpuesto, no hubiese requerido tal actividad, que indudablemente posee un valor crematístico.»


• Si la entidad local encomendó la defensa a abogado interno o externo y la representación la encomendó a procurador, sólo el primero podrá incluir sus honorarios en la tasación de costas al no ser preceptiva la intervención del segundo.



III. EL COBRO DE LAS COSTAS

El art. 139.4 LJCA dice: Para la exacción de las costas impuestas a particulares, la Administración acreedora utilizará el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario.


Dos preguntas: ¿quiénes son los particulares? Y ¿a qué procedimiento de apremio se refiere la LJCA?


a) Sobre los «particulares»


¿A quién alude la LJCA cuando habla de particulares? Debemos acudir a los arts. 18 y 19 de la LJCA, relativos a la capacidad procesal y a la legitimación. Tras su análisis conjunto, parece que la LJCA contrapone los términos de «Administración» y «particular», en el sentido de que es particular aquél que ni es ni forma parte de la Administración Pública. Esta conclusión es manifiesta en el apartado 4 del art. 19 LJCA: «las Administraciones Públicas y los particulares podrán interponer recurso contencioso-administrativo…»


Así pues, en los casos de condena en costas favorable para la Administración y desfavorable para el particular, su exacción se realizará por la vía de apremio en defecto de pago voluntario. Mas en los casos en que la condena en costas fuera desfavorable para otra Administración (por ejemplo, en los litigios entre Administraciones), la favorecida no podría emplear el procedimiento de apremio a que alude el art. 139.4 LJCA.


¿Cómo cobraría entonces, en defecto de pago voluntario? ¿Supone el legislador que las Administraciones no pueden ser compelidas forzosamente al pago porque constitucionalmente tienen sometida su actuación a la ley y al derecho y van a cumplir sin intimación? ¿Existe otro procedimiento de apremio distinto del previsto en el art. 139 LJCA?


b) Sobre el procedimiento de apremio


Lo primero que debemos preguntarnos es por qué la LJCA habla del procedimiento de apremio en el apartado 4 del art. 139, y al mismo tiempo, el apartado 6 remite a la LEC en materia de costas, la cual también habla de procedimiento de apremio. En concreto, el art. 242 LEC dice que cuando hubiere condena en costas, luego que sea firme, se procederá a la exacción de las mismas por el procedimiento de apremio, previa su tasación, si la parte condenada no las hubiere satisfecho antes de que la contraria solicite dicha tasación.


Si la LJCA y la LEC se estuvieran refiriendo al mismo procedimiento de apremio, sobraría el apartado 4 del art. 139 LJCA, siendo bastante la remisión que se efectúa en el apartado 6. Esto es, que en todo caso, la exacción de las costas en caso de impago voluntario se realizaría mediante el procedimiento de apremio.


Así que deben ser dos procedimientos de apremio distintos. Y evidentemente lo son.


El procedimiento de apremio a que se refiere el art. 242 LEC es el regulado en la propia LEC en las normas que disciplinan la ejecución de resoluciones judiciales que, por lo que aquí interesa, contienen una condena al pago de cantidad líquida. Este procedimiento de apremio es un procedimiento judicial, pues se desarrolla íntegramente ante el órgano jurisdiccional competente que colabora con la parte acreedora para lograr la satisfacción de su crédito, efectuando requerimientos de pago, embargos y trabas y en última instancia liquidando bienes y derechos para con su producto hacer pago al acreedor. En este procedimiento, la parte acreedora no puede actuar por su cuenta para conseguir la efectividad del crédito.


Sin embargo, el procedimiento que la LJCA prevé para el cobro de costas por parte de la Administración a los particulares condenados en la jurisdicción contencioso-administrativa es un procedimiento administrativo.


Así las cosas, si la Administración resulta acreedora por costas en el seno de un proceso civil, penal o social, su exacción forzosa se realizará de conformidad con el procedimiento judicial regulado en la LEC. Por el contrario, si ese crédito por costas ha nacido en el seno de la jurisdicción contencioso-administrativa, su exacción forzosa será realizada por la propia Administración acreedora.


El Tribunal Supremo, en Auto de 11 de marzo de 2010, dictado por la Sección 1.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo dice:


«… corresponde a la Administración la ejecución de los pronunciamientos de condena en costas impuestas a los particulares, cuando sea acreedora de las mismas, como es el caso de autos, …»


Igualmente, en Auto de 19 de julio de 2010, dictado por la Sección 7.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo:


«Como dispone el art. 139.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, "para la exacción de las costas impuestas a particulares, la Administración acreedora utilizará el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario". En consecuencia corresponde a la Administración en este caso la utilización de dicho procedimiento, y es en su seno donde en el recurrente puede solicitar el aplazamiento del pago»


El procedimiento administrativo de apremio encuentra su fundamento y soporte legal en los arts. 96 y 97 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que remiten al procedimiento recaudatorio en vía ejecutiva desarrollado en el Reglamento General de Recaudación.


Este procedimiento de apremio sólo puede iniciarse en defecto de pago voluntario. Ocurre sin embargo que ni la LJCA ni la LEC establecen un período de pago voluntario de la condena en costas, siendo aplicable únicamente el plazo de prescripción de quince años de las acciones personales. Por ello, lo adecuado es que la Administración acreedora de las costas, una vez sea firme la tasación de las mismas, solicite del órgano judicial la emisión de testimonio de firmeza de dicha resolución judicial, documento éste que servirá de título para la ejecución.


Obtenido el testimonio de firmeza de la tasación de costas, la Administración debe aperturar un plazo de pago voluntario, ya que las normas procesales no fijan dicho plazo voluntario y su cierre es requisito necesario para poder iniciar el procedimiento de apremio de conformidad con el art. 68.2 del Reglamento General de Recaudación. Por ello lo conveniente es dirigirse directamente al deudor notificándole una carta de pago o documento equivalente en el que se indique el plazo concedido al efecto y la forma y lugar para verificar el pago.


Hay que hacer dos puntualizaciones:


• Esta comunicación administrativa debe entenderse directamente con el deudor por costas, que es la parte litigante, no su Letrado ni su Procurador, los cuales, además de no ser deudores de nada, tampoco están habilitados para recibir esta comunicación administrativa, ya que pese a resultar apoderados por el litigante su mandante, de dicha representación se ha efectuado uso en proceso judicial sin que sea extensible a otros ámbitos sin contar con su consentimiento.


• En cuanto al plazo para proceder al pago en voluntaria, considero aplicable el art. 62 de la Ley General Tributaria, según el cual, y atendiendo a la fecha de recepción de la notificación:


— Si la notificación se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción hasta el día 20 del mes posterior o, si éste fuera inhábil, hasta el inmediato hábil siguiente.


— Si la notificación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción hasta el día 5 del segundo mes posterior o, si éste fuera inhábil, hasta el inmediato hábil siguiente.


Transcurrido el plazo voluntario, ante la falta de pago podrá iniciarse el procedimiento de apremio del Reglamento General de Recaudación.


c) ¿Y cómo se cobran las costas impuestas a otra Administración?


Porque lo dicho hasta ahora únicamente es válido para el cobro de las costas impuestas a particulares en el orden contencioso-administrativo. Así que, para el cobro de las costas impuestas a otra Administración, la entidad local debe seguir las normas contenidas en la LEC, por remisión expresa del art. 139.6 LJCA. Por tanto, la ejecución de dichas costas, previa su tasación, será en todo caso una ejecución judicial, nunca administrativa.


d) ¿Qué debemos hacer ante impugnaciones en el procedimiento de apremio?


Una vez iniciada la vía de apremio, puede suceder que el obligado al pago considere que le asiste alguna causa de impugnación de la misma. Ahora bien, la Administración no va a ser competente para la resolución de estas impugnaciones, sino que lo será el órgano judicial mediante el incidente de ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales contemplado en el art. 109 LJCA.


Este es el criterio seguido por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4.ª, en Sentencia de 13 de septiembre de 2012, dictada en el recurso 259/2011, del que destacamos:


«Pero como se ha dicho, a diferencia de lo que acontece en la jurisdicción civil, en la que la competencia para la exacción de costas (por vía de apremio) se atribuye al juez que deba ejecutar la sentencia, en la contencioso-administrativa, la vía de apremio le corresponde iniciarla y seguirla a la Administración, cuando sea beneficiaria de las costas impuestas a los particulares (así se infiere del art. 139.4 de la Ley de la Jurisdicción).


La distinción entre los favorecidos por las costas resulta obvia, pues, si la condena recae sobre la Administración, lógicamente los particulares habrán de impetrar, llegado el caso, su ejecución al órgano judicial, a diferenciad de lo que acontece con la Administración, investida de los privilegios que le confiere la autotutela ejecutiva.


En relación a la cuestión sobre si es competente el órgano judicial para efectuar el requerimiento de pago voluntario de costas y, en su caso, para iniciar la vía de apremio, cuando es beneficiaria la Administración, el Tribunal Supremo se ha pronunciado de una manera clara en diversos autos, en el sentido de que corresponde a la Administración, la ejecución de los pronunciamientos de condena impuestas a los particulares, cuando sea acreedora de las mismas (Autos de 16 de febrero de 2006, 21 de noviembre de 2007 y 4 de junio de 2008 entre otros muchos).


[…]


Pues bien, el procedimiento de apremio al que alude el citado art. 139 ha de identificarse con el del art. 97 de la Ley 30/1992 que, a su vez, remite al «procedimiento previsto en las normas reguladoras del procedimiento recaudatorio en vía ejecutiva», es decir, al del Reglamento General de Recaudación.


[…]


Se debe entender que, pese a que la Administración ejecuta las cotas mediante un cauce típicamente administrativo, actúa en realidad como colaboradora (ex art. 118 de la Constitución) del órgano judicial, dado que el título de ejecución no emana de sus propias potestades, sino de la decisión judicial.


[…]


En consecuencia, sin perjuicio de que el ciudadano pueda alegar o, cuanto menos, poner en conocimiento de la Administración las circunstancias que estime oportunas (prescripción o compensación, por ejemplo) la decisión final, cuando de apremio de costas se trate, corresponde al órgano judicial.


Y ello lleva a preguntarse a qué juez, si al que condenó en costas o a otro distinto que conozca de un eventual recurso independiente formulado contra alguno de los actos del apremio.


Desde luego, la configuración del sistema de apremio parece descartar esta última posibilidad, pues, la vía judicial se abre, previo agotamiento de la administrativa y/o económico administrativa, en supuestos muy concretos y, además por causas tasadas (así, el Reglamento General de Recaudación — RD 939/2005— se refiere, entre otros, a los recursos contra la misma providencia de apremio o a la inadmisión de solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento).


Sin embargo, el título que constituye el objeto de ejecución, parece excluir esa opción con relación al apremio de las costas, emergiendo nuevamente el art. 117.3 de la Constitución, en virtud del cual las decisiones que en este ámbito adopte la Administración no constituyen un nuevo acto administrativo susceptible de impugnación independiente, siendo, por el contrario, revisables como un incidente en ejecución de sentencia, por la vía del art. 109 de la Ley de la Jurisdicción.


Este precepto diseña un incidente, mientras no conste la total ejecución del fallo, a fin de decidir cuantas «cuestiones se susciten en la ejecución» y no solo las que a título enunciativo prevé su apartado primero, por lo que nada impide que tengan cabida las cuestiones que eventualmente suscite la ejecución de la condena en costas.


[…]


En definitiva el órgano judicial que impuso las costas es el que debe conocer de las incidencias que se deriven en relación con la exacción de aquéllas siendo correcta la declaración de inadmisibilidad acordada en la sentencia de instancia que a su vez se sustenta en el hecho de que el acto administrativo impugnado, tal y como defendió la Administración no era susceptible de recurso independiente.»


e) Aplazamiento, fraccionamiento y compensación:


No es infrecuente que el condenado al pago de las costas desee aplazar y/o fraccionar su pago a la Administración acreedora. El problema se plantea a la hora de determinar qué órgano, si administrativo o judicial, es el competente para adoptar la decisión que proceda.


Teniendo en cuenta que el procedimiento para el cobro de dichas costas es un procedimiento administrativo, la respuesta a la cuestión es que es la propia Administración acreedora la que tiene la competencia para decidir sobre una propuesta de aplazamiento y/o fraccionamiento. En tal sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2.ª, Recurso 610/2009, mediante Auto de 7 de diciembre de 2012:


«Ni la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ni la Ley de Enjuiciamiento Civil, prevén la posibilidad de fraccionamiento del pago de las costas procesales. Y es que la función que las leyes procesales atribuyen a Jueces y Tribunales es imponer la condena en costas y aprobar o moderar, en su caso, las tasaciones correspondientes, pero no regular las relaciones ulteriores entre el deudor y el acreedor a salvo, como es lógico, las decisiones que sean necesarias para su exacción por el procedimiento de apremio.


Por otra parte, el art. 139.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone que "para la exacción de las costas impuestas a particulares, la Administración acreedora utilizará el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario."


Por las razones expuestas, esta Sala viene declarando de forma reiterada que no le corresponde, en el seno del procedimiento judicial en el que se ha devengado el crédito, acordar el fraccionamiento de su pago. Así, Autos de 10 de marzo de 1997, de 10 de marzo de 1998, 28 de junio de 1999 y 18 de noviembre de 2006 y 26 de febrero de 2009.»


Otro tanto cabe decir de la compensación en cuanto medio de extinción de la deuda. Así, el Auto de 28 de junio de 2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7.ª, Recurso 291/2007:


«Esta Sala, en Auto de 13 de febrero de 2007, confirmando la doctrina contenida en los de 8 de septiembre de 2005, 19 de enero y 9 de marzo de 2006, deduce que corresponde a la Administración la ejecución de los pronunciamientos de condena en costas impuestas a los particulares cuando sea acreedora de las mismas, debiendo resolverse por la misma las solicitudes de compensación, previo cumplimiento de los requisitos legales.


A ello no obsta, continúan afirmando los Autos citados, lo dispuesto en el apartado 6.º del art. 106 Ley Jurisdiccional, que permite a cualquiera de las partes, solicitar que la cantidad a satisfacer se compense con créditos que la Administración ostente contra el recurrente, pues, como se mantiene igualmente en los Autos antes citados, dicha solicitud "deberá realzarse ante la Administración, sin perjuicio de que la decisión de la misma al respecto, pueda ser fiscalizada, en su caso, por los órganos jurisdiccionales que dictaron las resoluciones de cuya ejecución se trata, en el ejercicio de su función de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales (art. 103 LJCA).»



IV. CONCLUSIONES

 

1. Cuando la Administración resulta acreedora por una condena en costas, en la tasación de las mismas no puede incluir los honorarios de los Procuradores que la hayan representado.


2. En el orden contencioso-administrativo, cuando el deudor por costas es un particular, la Administración debe, en defecto de pago voluntario, iniciar el procedimiento administrativo de apremio regulado en el Reglamento General de Recaudación.


3. Las solicitudes de aplazamiento, fraccionamiento y compensación deben plantearse ante la Administración acreedora de las costas.


4. Todas las incidencias e impugnaciones que se susciten a lo largo del procedimiento administrativo de apremio serán resueltas por el órgano judicial encargado de la ejecución de la resolución que contiene la condena en costas, a través del incidente de ejecución de sentencias contemplado en el art. 109 LJCA, no siendo factible el planteamiento de recurso contencioso-administrativo independiente.


Ana María BARRACHINA ANDRÉS


Letrado-Asesor Jurídico del Ayuntamiento de Alicante


El Consultor de los Ayuntamientos y de los Juzgados, Nº 14, Sección Colaboraciones, Quincena del 30 Jul. al 14 Ago. 2014, Ref. 1567/2014, pág. 1567, tomo 2, Editorial LA LEY


 

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