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El nuevo recurso de casación en la jurisdicción contencioso-administrativa contra las sentencias de los juzgados unipersonales: una visión práctica tras más de un año desde su entrada en vigor.

Una de las claves de la reforma del recurso de casación contencioso-administrativo llevada a cabo por la disposición final tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, ha sido la ampliación de las resoluciones recurribles. Concretamente, se prevé la posibilidad de impugnar mediante el recurso de casación determinadas sentencias de los Juzgados unipersonales de lo Contencioso-administrativo. Este trabajo estudia, al hilo de los primeros pronunciamientos del Tribunal Supremo y la doctrina sobre la materia, las características normativas y los criterios jurisprudenciales que se exigen para la admisión del recurso de casación por interés casacional objetivo contra las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo.


Alfonso, Arroyo . Iván, Rodríguez Florido. Abogado y Dr. en DerechoDoctorando. Publicación: Revista Aranzadi Doctrinal num.1/2018. Editorial Aranzadi, S.A.U.


El 22 de julio de 2016 entró en vigor el nuevo régimen del recurso de casación en la jurisdicción contencioso-administrativa. La Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modificó la Ley Orgánica del Poder Judicial –en adelante, LOPJ–, configuró el nuevo recurso de casación en sede contencioso-administrativa, modificando los artículos 86 a 93 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción Contencioso-Administrativa –en adelante, LJCA–. La citada reforma normativa suprimió los recursos de casación para la unificación de doctrina y en interés de ley, instaurando y configurando un único sistema casacional, que pivota sobre la existencia de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

Un año después de su entrada en vigor, y a la luz de los autos de la Sección de Admisión –Primera– de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, las incertidumbres son menores y algunos interrogantes se han ido despejando.

El presente artículo tiene como objetivo principal analizar, desde un punto de vista práctico, el recurso de casación contra las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, discerniendo cuáles son los criterios que está manteniendo el Tribunal Supremo en relación con su admisión. De las novedades que ha introducido la nueva regulación, la más destacable es la posibilidad de interponer recurso de casación contra las sentencias de los órganos judiciales unipersonales, antes limitado al recurso de casación en interés de Ley.

I. Principales características del nuevo recurso de casación

El nuevo recurso de casación pivota sobre la existencia de un interés casacional objetivo, configurado y reconocido, a su vez, en dos modalidades –estatal y autonómica–, cuyo conocimiento y resolución se reconoce a dos órganos jurisdiccionales diferentes –Tribunal Supremo y Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas–. Se prevé, por tanto, un recurso de casación ante el Tribunal Supremo, cuando la infracción que se aprecie en el fallo impugnado verse sobre normas estatales o de Derecho comunitario. En cambio, cuando el recurso se fundamente en la infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, el órgano jurisdiccional competente para conocer, tramitar y resolver el recurso de casación será el Tribunal Superior de Justicia correspondiente a esa Comunidad Autónoma. A estos efectos, se ha de aclarar que lo relevante no es la norma aplicada en la instancia, sino la invocada como infringida en relación con la fundamentación jurídica de la sentencia en el recurso de casación.

Sin embargo, a menudo no resulta sencillo discernir si la controversia suscitada está sometida a normas exclusivamente autonómicas o si inciden también normas estatales y/o comunitarias.

En consecuencia, deben entenderse plenamente vigentes ciertos criterios y pautas fijados por parte del Tribunal Supremo para solucionar los entrecruzamientos ordinamentales. Así, por ejemplo: a) Cuando el Derecho autonómico reproduce el estatal de carácter básico, deberá entenderse la hipotética infracción, de Derecho estatal, pues sigue mantenido el carácter básico –recurso de casación ante el Tribunal Supremo–; b) Cuando una Comunidad Autónoma legisle en materias transferidas, aunque alguno de sus preceptos de la norma autonómica coincida con una determinada norma estatal, deberá conocer el Tribunal Superior de Justicia de esa Comunidad autónoma –recurso de casación autonómico–, y c) Cuando un precepto autonómico sea idéntico a un precepto estatal sobre el que exista jurisprudencia, cabe invocar como infringida la jurisprudencia del precepto estatal aunque el asunto de instancia tenga por objeto la norma de derecho autonómico.

No obstante, la duda surge en aquellos casos en los que las sentencias, acumulativamente, infrinjan normas de Derecho estatal/Unión Europea y normas autonómicas. La Ley distingue perfectamente los supuestos claros, pero olvida una zona gris, cuando en la ratio decidendi de una determinada sentencia exista una dualidad de normas infringidas, supuesto realmente habitual en la práctica.

De la regulación actual de la norma cabe entender que resulta perfectamente posible la interposición de sendos recursos de casación de forma simultánea, cada uno en su determinado fuero –TS o TSJ– con la respectiva invocación de la normativa infringida –Derecho estatal/comunitario o normas autonómicas–.

Efectivamente, a priori , nada impide que ambos recursos –estatal y autonómico– puedan ser objeto de tramitación y resolución simultánea, no existe prelación ni preferencia alguna en la nueva regulación del recurso. Sin embargo, como se ha señalado por parte de la doctrina, parecería lógico que debiera otorgarse preferencia al interpuesto ante el Tribunal Supremo, quedando suspendido el recurso de casación autonómico a la espera de lo fallado por el Alto Tribunal.

Dicha laguna normativa ya fue advertida por una Comisión de magistrados de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que, en octubre de 2015, proponía la urgente modificación de la regulación legal para, entre otros aspectos, otorgar una preferencia al recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

Ante este vacío normativo, el Tribunal Supremo ha optado por establecer unos criterios generales sobre qué recurso se debe tramitar preferentemente, descartando, implícitamente, que se pueda producir una tramitación simultánea.

El Tribunal Supremo vincula la tramitación preferente a la mayor o menor incidencia que pueda tener el recurso de casación estatal sobre la sentencia dictada en la instancia.

En este sentido, si la infracción de la normativa estatal o comunitaria invocada está referida a la pretensión principal y, en consecuencia, la decisión que pudiera adoptarse por el Tribunal Supremo condiciona el resultado del litigio de la instancia, deberá concederse preferencia al recurso de casación estatal y dejar en suspenso la admisión del recurso de casación autonómico hasta que exista un pronunciamiento firme del Tribunal Supremo. De lo contrario, existiría el riesgo de poder incurrir en sentencias contradictorias.

En cambio, si la infracción que motivan el recurso ante el Tribunal Supremo no condiciona el resultado del recurso de casación autonómico por estar referida a pretensiones subsidiarias planteadas en la instancia, será procedente dar preferencia a la tramitación del recurso autonómico y suspender la tramitación del recurso estatal.

Afirma el Tribunal Supremo que debe ser el recurrente en casación quien indique en su escrito de preparación cuál es su pretensión concreta respecto a la preferente tramitación de uno u otro recurso, siendo competencia del juzgado o tribunal de instancia –que dictó la resolución recurrida– quien resuelva qué recurso debe quedar suspendido. Dicha circunstancia se fundamenta en que es el recurrente y el órgano jurisdiccional de instancia quienes mejor conocen la cuestión debatida en el litigio principal y la que se plantea en casación, pudiendo establecer un juicio de conexión y alcance –de la casación estatal sobre el pleito principal– con mayor fundamento.

Por otra parte, y como ya hemos señalado anteriormente, las características delnuevo modelo casacional giran en torno a la necesaria existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, pues se pretende reforzar su función nomofiláctica. En definitiva, el nuevo sistema casacional se ha configurado con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos teniendo como finalidad la formación de jurisprudencia.

En cuanto al ámbito cognitivo del recurso de casación, se reserva, única y exclusivamente, a cuestiones de derecho, excluyéndose las cuestiones de hecho planteadas en la instancia – artículo 87.1 bis LJCA–. La discusión sobre las cuestiones fácticas no tiene encaje posible en ningún supuesto de interés casacional por más que se intente disfrazar.

Por último, el recurso de casación únicamente se admitirá cuando, invocada una determinada infracción del ordenamiento jurídico, se estime que un determinado pronunciamiento jurisdiccional presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia – artículo 88.1 LJCA–.

En definitiva, el actual sistema del recurso de casación se caracteriza por otorgar un amplio margen de discrecionalidad al Tribunal Supremo para seleccionar aquellos asuntos sobre los que deba pronunciarse.

II. Resoluciones recurribles. Ampliación de los pronunciamientos impugnables

El nuevo modelo casacional se ha caracterizado por una notable ampliación de las resoluciones recurribles.

El sistema casacional anterior limitaba el ámbito del recurso de casación en un doble sentido: a) Excluyéndolo respecto de las resoluciones judiciales que tratasen cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas o cuya cuantía no excediese de 600.000 euros – summa gravaminis – y b) Sólo procedía en relación a pronunciamientos judiciales dictados por los órganos colegiados de la Jurisdicción en única instancia. En este sentido, quedaban excluidas tanto las resoluciones dictadas por los Juzgados unipersonales, como las de los órganos colegiados –Tribunales Superiores de Justicia y Audiencia Nacional– en vía de apelación.

Tales restricciones no tenían sentido en el nuevo modelo casacional, configurado como «el instrumento por excelencia para asegurar la uniformidad en la aplicación judicial del derecho» y basado, esencialmente, en la apreciación de interés casacional objetivo del asunto litigioso.

Los artículos 86 y 87 de la LJCA son los preceptos de referencia en cuanto a las resoluciones recurribles en el vigente sistema casacional, preceptos que han ampliado el acceso a la casación. Así, además de ampliarse a las resoluciones de los órganos judiciales unipersonales en los términos que luego veremos, se debe destacar otra novedad que viene dada por la posibilidad de impugnar en casación las sentencias dictadas en apelación por la Audiencia Nacional y por parte de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas. Ello permitirá que algunas cuestiones que son competencia de los Juzgados en primera instancia, que por materia o requisitos no son objeto de casación directa, puedan acabar ante el Tribunal Supremo a través de la interposición de un recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación.

III. El recurso de casación contra las sentencias de los Juzgados unipersonales dictadas en única instancia.

De conformidad con el artículo 86 LJCA son recurribles en casación las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo que (i) contengan doctrina que se repute gravemente dañosa para los intereses generales y (ii) sean susceptibles de extensión de efectos.

Como ya se ha señalado, una de las principales novedades del recurso de casación consiste en la posible impugnación de las sentencias dictadas por un órgano unipersonal –Juzgados Provinciales o Juzgados Centrales de lo contencioso-administrativo– 15que hasta ahora, salvo el recurso de casación en interés de Ley con todas sus restricciones, quedaban al margen del sistema casacional. No obstante, su impugnabilidad requiere de un análisis pormenorizado, pues se exigen diversas causas, con carácter acumulativo, que, en opinión de Santamaría Pastor, auguran un futuro nada halagüeño para dichos recursos.

(i) Se refiere a sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados unipersonales.

Se excluye del ámbito del recurso de casación las sentencias dictadas por los Juzgados en primera instancia, esto es, aquellas susceptibles de recurso de apelación.

En consecuencia, quedan exceptuadas del recurso de casación aquellas sentencias dictadas en asuntos: a) Cuya cuantía exceda de 30.000 euros; b) Las que declaren la inadmisibilidad en asuntos inferiores a dicha cuantía; c) Lasdictadas en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona; d) Las que resuelvan litigios entre Administraciones Públicas, y e) Las que resuelvan impugnaciones indirectas de disposiciones generales.

Además se exige la concurrencia de dos requisitos acumulativos: a) que contengan doctrina gravemente dañosa para los intereses generales y b) que sean susceptibles de extensión de efectos.

(ii) Sentencias que contengan doctrina que se repute gravemente dañosa para los intereses generales.

Este requisito se prevé, también, como una de las causas de las que se podría apreciar que existe interés casacional objetivo. En concreto, el artículo 88.2 b) de la LJCA entiende que el auto de admisión podrá apreciar dicho interés, cuando, entre otras circunstancias, la resolución que se impugna: «Siente una doctrina sobre dichas normas que pueda ser gravemente dañosa para los intereses generales».

En cualquier caso, este requisito es un concepto jurídico indeterminado cuya concurrencia deberá acreditar el recurrente en su escrito de interposición, pues de lo contrario, si se considera que la sentencia del Juzgado no contiene doctrina gravemente dañosa para los intereses generales, la suerte del recurso no podrá ser otra que la inadmisión.

En palabras de Córdoba Castroverde, a la Sección de Admisión del Tribunal Supremo, «únicamente le corresponde afirmar que no es posible descartar que una doctrina pueda reputarse como gravemente dañosa. Por el contrario, no corresponde realizar un juicio sobre el fondo en un trámite de admisibilidad».

Es decir, la admisión del recurso de casación no conllevará automáticamente la apreciación de que dicha doctrina sea dañosa para los intereses generales, sino que, al admitirse el recurso, no se pueda descartar que lo sea. En cualquier caso, habrá que estar al fallo definitivo del Tribunal Supremo. En definitiva, como mínimo, le corresponderá al recurrente la ardua tarea de sembrar la duda en su escrito de interposición de una posible doctrina gravemente dañosa, quedando obligado, de conformidad con el Auto de 7/02/ 2017  –rec. 161/2016–, a que:

«(i) se expliciten, de manera sucinta pero expresiva, las razones por las que la doctrina que contiene la sentencia discutida pueda resultar gravemente dañosa para los intereses generales,

(ii) vinculando el perjuicio a tales intereses con la realidad a la que la sentencia aplica su doctrina,

(iii) sin que baste al respecto la mera afirmación apodíctica de que el criterio de la sentencia los lesiona».

La noción de una doctrina gravemente dañosa para los intereses generales no es una novedad, pues ya se preveía para el derogado recurso de casación en interés de ley. En este sentido, tal y como ya ha apuntado el Tribunal Supremo, la jurisprudencia que identificaba los elementos que la definían para la antigua casación pueden resultar de utilidad para determinar la doctrina gravemente dañosa en el nuevo recurso, por lo que cabe atender a:

Al efecto multiplicador del criterio contenido en la sentencia impugnada;

La entidad de la cuantía a que pudiera ascender el eventual perjuicio económico de la doctrina que se pretende impugnar, y al número de posibles afectados.

El Tribunal Supremo determinó, respecto al daño causado al interés general y su gravedad, que puede ser patrimonial, organizativo o de cualquier índole, y su naturaleza, tanto económica como cualitativa; que el daño puede derivar, bien de los efectos inherentes a la ejecución del fallo, o bien de la perpetuación o consolidación de la errónea interpretación del ordenamiento jurídico acogida por la sentencia recurrida. En otras palabras, la repetición de casos basados en el criterio de la doctrina errónea.

En cualquier caso, pese a que el precepto alude a un perjuicio para los intereses generales, no debe entenderse que únicamente están legitimadas las administraciones públicas para su impugnación, sujeto que tiene atribuida la defensa de los intereses generales – artículo 103.1 de la Constitución Española–.

Entender lo contrario comportaría una restricción a la legitimación que no impone el artículo 89 de la LJCA. La legitimación activa para formular el recurso de casación corresponde a las partes personadas o que debieron personarse en el proceso – artículo 89.1 LJCA–. Nada se exige respecto de su naturaleza jurídico-privada o de carácter público. Un particular debe poder erigirse, llegado el caso, y dentro de los límites de la legitimación, en garante del interés general y, consecuentemente, en recurrente frente a una doctrina gravemente dañosa para los intereses generales.

En palabras de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, «el interés general no puede confundirse con el interés de la Administración o con la mera conveniencia administrativa» – STS 27/05/2011, rec. 2182/2007 (RJ 2011, 4801) –. En este sentido, en materia tributaria, la Sección de admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha afirmado que desde la perspectiva fiscal el interés general:

«(…) no consiste en recaudar más (mero “interés recaudatorio”), sino en obtener la recaudación que derive de la realización de un sistema tributario justo, mediante la puesta en práctica de los principios que proclama el artículo 31 de la Constitución Española (verdadero “interés general”».

Asimismo, en materia de protección del medio ambiente, el Tribunal Supremo ha recordado que los intereses ambientales forman parte del círculo de intereses generales a los que se refiere el supuesto de interés casacional – artículo 88.2 b) LJCA–, sobre cuyo cuidado y defensa la Administración Pública no ostenta el monopolio exclusivo.

No obstante, puesto que se exige, como después se analizará, que la sentencia de los juzgados deba ser de carácter estimatorio –requisito obligado para apreciar la extensión de efectos– pareciese que el legislador ha querido reservar su impugnación a las Administraciones públicas.

(iii) Sentencias que sean susceptibles de extensión de efectos.

La susceptibilidad de la extensión de efectos es, probablemente, el requisito que más limita la impugnación de sentencias de los Juzgados en sede casacional. Este presupuesto comporta, a su vez, un doble requisito acumulativo. En primer lugar, se exige un requisito objetivo28, que la sentencia estimatoria reconozca una situación jurídica individualizada. Así lo ha reconocido el Tribunal Supremo mediante Auto de 22/05/2017 –rec. 289/2017 –, al señalar que:

A mayor abundamiento, en este caso, la sentencia que se impugna es de signo desestimatorio y, por tanto, no reconoce ninguna situación jurídica individualizada –esto es, alguna titularidad básica (derecho subjetivo) o, al menos, subordinada adoptando, en su caso, cuantas medidas sean necesarias para el pleno restablecimiento de la misma [artículos 31.2 y 71.1.b) LJCA]– que sea susceptible de extensión de efectos. Por esta razón, tampoco se cumple el presupuesto de recurribilidad que exige el art. 89. 2 a) LJCA en relación al ya citado art. 86. 1 in fine LJCA (ATS de 8 de marzo de 2017, rec. queja. 65/2017).

Si una sentencia es desestimatoria, por definición, no reconoce ninguna situación jurídicamente individualizada y por ende no puede ser susceptible de extensión de efectos. Por lo tanto, las sentencias de los juzgados deberán ser, en primer lugar, estimatorias.

En segundo lugar, se deberá apreciar un requisito material: la sentencia deberá versar sobre alguna de las materias para las cuales la Ley de la jurisdicción reconoce la extensión de efectos. Tal y como ha reconocido el Tribunal Supremo mediante el citado Auto de 22/05/2017, la modificación del recurso de casación no ha producido innovación alguna respecto a estas materias, «la reforma de la casación no altera conceptos presentes en la ley de la jurisdicción».

En consecuencia, y de conformidad con los artículos 110 y 111 de la LJCA, para que la sentencia sea susceptible de extensión de efectos, y por ende, susceptible de impugnación a través de un recurso de casación, será necesario que haya sido dictada en un procedimiento en: a) materia tributaria; b) materia de personal al servicio de la Administración Pública; c) materia de unidad de mercado; y d) en un pleito testigo, ante una pluralidad de recursos con idéntico objeto, cuando se hubiera acordado la suspensión de la tramitación de uno o más recursos con arreglo a lo previsto en el artículo 37.2 LJCA.

Uno de los ejemplos más mediáticos ha sido el caso UBER. El supuesto de hecho era el siguiente: un Juzgado de lo contencioso administrativo de Barcelona estimó el recurso de la plataforma frente a una sanción administrativa impuesta por la Generalitat de Cataluña al considerar que la entidad no cumplía con la preceptiva licencia de actividad. Por cuantía, la sentencia estaba excluida de recurso de apelación y únicamente podía ser impugnada en vía casacional. Los problemas de la Sección de Admisión del Tribunal Supremo, tal y como ha reconocido Córdoba Castroverde –quien fue ponente en ambos Autos de admisión–, fue incardinar dicho caso en una de las materias que la Ley permite. Se reconoció, a meros efectos de su admisión, que se trataba de una sentencia que afectaba a la unidad de mercado –o que como mínimo no podía descartarse en virtud del trasfondo jurídico que existía en este tema – y que reconocía una situación jurídica individualizada al anular una sanción por entender que dicha plataforma no requería de autorización administrativa alguna. En este sentido, el Auto de 8/05/2017 afirma que:

El objeto del pleito del que trae causa este recurso de casación no permite rechazar, a priori , que nos encontremos ante una cuestión referida a la «unidad de mercado», pues lo discutido en la instancia versa sobre la libertad de establecimiento y prestación de servicios […]

En definitiva, el litigio plantea el régimen jurídico aplicable a dicha actividad y consecuentemente el ejercicio de la libre prestación de servicios, materia íntimamente conexa con la garantía de la unidad de mercado en los términos ya apuntados. Y bajo este prisma, reiteramos, no puede rechazarse en este momento procesal que se trate de un asunto subsumible en la materia de «unidad de mercado» a que alude el art. 110 LJCA.

El presupuesto de la unidad de mercado –como materia sobre la cual cabe recurso de casación– no debe entenderse, a priori , únicamente como aquella sentencia dictada en el procedimiento del artículo 127 bis de la LJCA –procedimiento para la garantía de la unidad de mercado– ni exclusivamente para aquellas sentencias que apliquen la Ley 20/2013, de 9 de diciembre de garantía de la unidad de mercado, sino que, a juicio del Tribunal Supremo, caben otros supuestos.

En definitiva, aparentemente, y como han apuntado algunos autores, la apertura del recurso de casación a las sentencias de los Juzgados unipersonales terminará siendo menos intensa de lo que a primera vista pudiera parecer. No obstante, lo cierto es que, dado que la vía casacional se ha abierto a las sentencias dictadas por los órganos judiciales en sede de apelación, ello implicará que el Tribunal Supremo conocerá de asuntos que anteriormente le estaban vetados.

IV. El interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia

Junto a los requisitos formales, entre los que se encuentra la recurribilidad de las sentencias, la principal novedad del recurso de casación, aplicable también en aquellos casos en que el objeto del recurso sean sentencias de los juzgados unipersonales, consiste en condicionar su viabilidad a que concurra un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

Huelga decir que, si no se cumplen los requisitos formales –por ejemplo, la recurribilidad de la sentencia anteriormente tratada– el Tribunal Supremo no entrará a analizar si concurre o no el interés casacional objetivo. En este sentido, la relación entre la recurribilidad de una sentencia – artículo 86 LJCA– y el posible interés casacional invocado – artículo 88 LJCA– es secuencial y no autónoma o independiente.

El recurso de casación podrá ser admitido cuando, invocada una concreta infracción del ordenamiento jurídico, tanto procesal como sustantiva, o de la jurisprudencia, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia – artículo 88.1 LJCA–.

De lo anterior se desprende que, aunque un determinado recurso de casación cumpla con los requisitos jurídico procesales exigidos por la LJCA –recurribilidad, legitimación, plazos– e invoque una determinada infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia, no tiene garantizada su admisión en sede casacional, pues a lo anterior deberá sumar, de forma acumulativa, la concurrencia de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el caso concreto que justifique su admisión.

El interés del Tribunal Supremo ha virado, siendo actualmente ajenas a la finalidad del recurso de casación las controversias que se reducen a cuestiones puramente casuísticas y singularizadas, carentes, como tales, de una dimensión hermenéutica del ordenamiento que permitan apreciar su proyección o repercusión, al menos potencial, sobre otros posibles asuntos.

La admisión del recurso en el nuevo modelo casacional queda supeditada a la concurrencia de un concepto jurídico indeterminado, como es el interés casacional objetivo, que otorga un halo de discrecionalidad a la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo para decidir los asuntos sobre los que se quiere pronunciar.

El interés casacional objetivo es el elemento sobre el que «se sostiene toda la arquitectura del recurso», la piedra angular sobre la que se erige el nuevo modelo casacional, aunque siempre deberá predicarse sobre una determinada circunstancia concurrente en el caso litigioso37. Se persigue una formación de jurisprudencia, pero no en abstracto, sino en relación con la resolución de las cuestiones suscitadas, o que debieran haberlo sido, en el pleito de instancia.

Sobre esta clave de bóveda del sistema casacional, como es el interés casacional objetivo, el legislador ha previsto en el artículo 88 LJCA un elenco de circunstancias sobre las que se podrá – artículo 88.2 LJCA– o se presumirá – artículo 88.3 LJCA– que concurre ese interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

Veamos, a continuación, de forma genérica, los supuestos en los que el Tribunal puede apreciar interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia y que se encuentran detallados en el artículo 88.2 LJCA39. El citado precepto recoge un listado de nueve supuestos que no tiene carácter taxativo ni exhaustivo, pues estamos ante una facultad de apreciación de interés casacional objetivo que permite la invocación de «otras circunstancias».

Efectivamente, cabe afirmar que existen otras causas de interés casacional objetivo a las detalladas en la norma, lo que conlleva reconocer el carácter de numerus apertus del listado del artículo 88.2 LJCA. Dicha circunstancia ya ha sido reconocida por parte del Tribunal Supremo. En este sentido, el ATS 15/3/2017, rec. 93/2017, es claro al señalar que:

El carácter abierto de la enumeración de circunstancias [«entre otras»] que permiten apreciar la presencia de interés casacional objetivo para la formación jurisprudencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 88.2 LJCA, conduce a entender que a este Tribunal Supremo puede reputar existente el interés casacional objetivo del recurso preparado con sustento en otras circunstancias distintas, no contempladas en ese artículo 88.2 LJCA, ni tampoco incluidas en el artículo 88.3 LJCA, y, por ende, que el recurrente también podrá invocarlas para justificar el interés casacional objetivo del recurso de casación preparado.

Aquel recurrente que quiera fundamentar el interés casacional objetivo en un supuesto no previsto por el artículo 88 LJCA deberá, en primer lugar, advertir expresamente que el interés casacional objetivo no se fundamenta ni en las circunstancias del artículo 88.2 LJCA ni en las presunciones del artículo 88.3 LJCA y, en segundo lugar, justificar, cuidada y rigurosamente, el interés casacional objetivo del recurso que revela la circunstancia invocada. En este sentido cuando no se cita alguna de las circunstancias del artículo 88.2 LJCA ni de las presunciones del artículo 88.3 LJCA se entiende que el recurso de casación se fundamenta en circunstancias distintas.

Tal y como se ha indicado anteriormente, una de las causas del artículo 88.2 LJCA, concretamente la que se encuentra en la letra b), prevé un supuesto de interés casacional objetivo –siente una doctrina sobre dichas normas que pueda ser gravemente dañosa para los intereses generales– que coincide con uno de los requisitos de recurribilidad de las sentencias de los juzgados del artículo 86.1 LJCA –únicamente serán susceptibles de recurso las sentencias que contengan doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales–. De la literalidad de la norma cabe entender que cuando una sentencia de un juzgado es recurrible (por reunir los requisitos del artículo 86.1 LJCA) también concurre en ella la causa de interés casacional objetivo –letra b) del artículo 88.2 LJCA–. Pero de lo anterior no se puede concluir que deban admitirse automáticamente todos los recursos de casación contra las sentencias de los juzgados que sean recurribles – artículo 86.1 LJCA–, pues debemos recordar que las causas del artículo 88.2 LJCA habilitan al Tribunal Supremo para admitir el recurso, pero no le obligan a ello.

Por otra parte, el apartado 3 del artículo 88 LJCA prevé una serie de supuestos sobre los cuales se presumirá que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. Se trata de cinco supuestos que constituyen una lista cerrada, un elenco donde tres de ellos tienen una presunción de interés casacional objetivo iuris tantum –letras a), d) y e)– y dos, iure et de iure –letras b) y c), si bien esta última admite alguna excepción–.

Por más que se trate de supuestos en los que exista una presunción favorable de interés casacional, su mera invocación no resulta suficiente para integrar su contenido y dar así acceso al recurso de casación. El Tribunal Supremo requiere de una mínima argumentación a efectos de que entre en juego la presunción habilitadora de la admisión del recurso.

Los supuestos del artículo 88.3 LJCA gozan de una presunción iuris tantum –letras a), d) y e)– porque, aunque se acredite por parte del recurrente su concurrencia, el Tribunal puede inadmitir mediante Auto motivado cuando aprecie que «el asunto carece manifiestamente de interés casacional para la formación de jurisprudencia » – artículo 88 LJCA–. Por «asunto » debemos entender, no tanto el tema litigioso de la instancia globalmente considerado, sino más bien el que la propia parte recurrente plantea en su escrito de preparación como cuestión objeto que trasciende del caso, esto es, la causa que motiva la necesidad de crear jurisprudencia. Asimismo, la inclusión del adverbio « manifiestamente » implica que la carencia de interés ha de ser claramente apreciable, sin necesidad de complejos razonamientos o profundos estudios del tema litigioso. Por ejemplo, el Tribunal Supremo ha considerado manifiestamente carente de interés casacional cuestiones que se ciñen a los aspectos más casuísticos del litigio, sin superar este limitado marco ni suscitar problemas hermenéuticos extrapolables a otros casos.

De lo anterior se desprende, tal y como indica el magistrado Huelin Martínez, que no únicamente es necesario que concurra el interés casacional objetivo en el caso concreto –lo que se ha denominado un juicio de subsunción–, sino que se requiere una apreciación por parte del Tribunal Supremo de que sea necesario formar jurisprudencia sobre esa determinada cuestión –juicio de elección–.

El Alto Tribunal ha recalcado que el recurrente tiene la carga procesal insoslayable de argumentar de forma suficiente, las razones por las cuales concurre el interés casacional objetivo, debiendo fundamentar en el escrito de preparación, con singular referencia al caso de instancia, que en la cuestión concreta subyace un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que justifica su admisión. Si bien se pueden alegar en el escrito de interposición la existencia de múltiples causas de interés casacional objetivo, la concurrencia de uno ellos ya supone la preparación del recurso y exime a la Sección de admisión de tratar los restantes supuestos alegados.

A lo anterior se ha de sumar, en lo que respecta al recurso de casación contra sentencias de los Juzgados, que el recurrente debe asumir también la carga específica de argumentar, por un lado, que la doctrina contenida en la resolución

que se impugna puede ser dañosa para los intereses generales –trascendiendo así de un interés meramente particular– y, por otro, que se trata de una resolución susceptible de extensión de efectos.

V. A modo de conclusión: recursos de casación admitidos contra las sentencias de los Juzgados unipersonales

Después de más de un año de la entrada en vigor del nuevo modelo casacional cabe destacar, a modo de conclusión, algunos supuestos en los que el Tribunal Supremo ha admitido el recurso de casación contra las sentencias de los Juzgados contencioso-administrativos.

El asunto más mediático ha sido el de UBER, comentado anteriormente. La controversia ha sido objeto de dos recursos de casación contra sendas sentencias de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Barcelona que anularon las sanciones impuestas por la Generalitat a la plataforma – rec. 313/2016 y rec. 1277/2017 –. En ambos recursos se ha delimitado la cuestión en los siguientes términos:

Determinar el marco regulador de las actividades de intermediación o conexión de usuarios y servicios a través de plataformas o aplicaciones digitales y la posibilidad, en su caso, de que estas actividades puedan ser sometidas al régimen de intervención administrativa propio de la normativa sectorial de transporte; para lo cual será necesario interpretar, en principio, los arts. 42 , 122 y 140.2 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación del Transporte Terrestre; así como los correspondientes preceptos de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información, la Directiva 2000/31/CE, de 8 de junio, de Comercio Electrónico y la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, relativa a los Servicios en el Mercado Interior.

También se han admitido dos recursos de casación – rec. 128/2016 y 2154/2017– contra sentencias de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Badajoz en los que se impugnaban liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles –IBI–, en los que el Tribunal Supremo ha apreciado interés casacional objetivo en los siguientes términos:

Determinar si, con ocasión de la impugnación de liquidaciones del impuesto sobre bienes inmuebles y para obtener su anulación, el sujeto pasivo puede discutir la calificación (y la consiguiente valoración) catastral de su inmueble, cuando no lo hizo (o haciéndolo dejó que alcanzara firmeza) al tiempo en que le fue notificado individualmente el valor catastral del bien inmueble sujeto a tributación por dicho impuesto.

Mediante ATS de 5/04/2017 –rec. 181/2017– se admitió recurso de casación, interpuesto por Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo de Barcelona para:

Precisar cuándo y en qué circunstancia nos encontramos ante un grupo de empresas a los efectos de la liquidación por el concepto de Impuesto Sobre Actividades Económicas ( IAE ) y, consecuentemente, si sus importes netos de negocio deben ser tenidos en cuenta conjuntamente a los efectos de testar el cumplimiento de los requisitos objetivos que ameriten la aplicación de la exención contenida en el artículo 82.1.c) 3ª del Texto refundido de la Ley reguladora de Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004 (TRLRHL).

En último lugar, cabe destacar los recursos de casación 247/2016 y 163/2017, ambos admitidos mediante sendos Autos de 11/04/2017, contra sentencias de los Juzgados contencioso administrativo de Sevilla en materia de trienios de personal de la administración. El Tribunal Supremo estimó que concurre el interés casacional objetivo consistente en determinar:

Que el importe de los trienios reconocidos debe ser, exclusivamente y en relación con todos esos trienios, el correspondiente al Cuerpo o Escala –adscrito al Subgrupo o Grupo de clasificación que proceda– al que se incorpora el interesado cuando ingresa como funcionario público en la Administración.

Por el contrario, que tal importe ha de ser el asignado al Cuerpo o Escala de equivalencia en el que se desempeñen funciones análogas a las que se desarrollaron como personal laboral.

O, finalmente, que resulta obligado mantener en su integridad –sin necesidad de efectuar juicio alguno de equivalencia– el quantum que se venía percibiendo con anterioridad al ingreso en la función pública en concepto de complemento de antigüedad de naturaleza laboral.

 

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