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Gestión y recaudación de multas de tráfico por las entidades locales.

Gestión y recaudación de multas de tráfico por las entidades locales.   


El procedimiento sancionador en materia de multas de tráfico, se regula fundamentalmente en el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. Fue profundamente modificado en 2009 y ha sido objeto de modificación recientemente por la Ley 6/2014, de 7 de abril, si bien, esta última aporta pocas novedades desde el punto de vista de la gestión.


I. INTRODUCCIÓN: NORMATIVA REGULADORA

La Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), atribuye potestad sancionadora, en todo caso, a municipios, provincias e islas , en su condición de entidades locales de carácter territorial y al amparo de lo dispuesto en el art. 25.1 de la Constitución Española de 1978.


La atribución de competencias a los municipios en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, viene dada fundamentalmente, por el art. 25 de la LRBRL y el art. 38 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (TALT, en adelante).


Hasta la aprobación y entrada en vigor de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local, la LRBRL atribuía a los municipios competencias en materia de seguridad en lugares públicos y ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías públicas. Tras la modificación, en vigor desde el día 31 de diciembre de 2013, el precepto queda redactado como sigue, por lo que a esta cuestión se refiere:


«2. El municipio ejercerá en todo caso competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias:


[…]


f) Policía local, …


g) Tráfico, estacionamiento de vehículos y movilidad […]».


El TALT regula las competencias que, en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, corresponden a la Administración General del Estado así como la determinación de las que, en todo caso, corresponden a las Entidades Locales. A estas últimas se refiere expresamente el art. 7 de dicho texto legal, esto es:




  • a) La ordenación y el control del tráfico en las vías urbanas de su titularidad, así como su vigilancia por medio de agentes propios, la denuncia de las infracciones que se cometan en dichas vías y la sanción de las mismas cuando no esté expresamente atribuida a otra Administración.

  • b) La regulación mediante Ordenanza Municipal de Circulación, de los usos de las vías urbanas, haciendo compatible la equitativa distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios con la necesaria fluidez del tráfico rodado y con el uso peatonal de las calles, así como el establecimiento de medidas de estacionamiento limitado, con el fin de garantizar la rotación de los aparcamientos, prestando especial atención a las necesidades de las personas con discapacidad que tienen reducida su movilidad y que utilizan vehículos, todo ello con el fin de favorecer su integración social.

  • c) La inmovilización de los vehículos en vías urbanas cuando no se hallen provistos de título que habilite el estacionamiento en zonas limitadas en tiempo o excedan de la autorización concedida hasta que se logre la identificación de su conductor.


La retirada de los vehículos de las vías urbanas y el posterior depósito de aquéllos cuando obstaculicen o dificulten la circulación o supongan un peligro para ésta o se encuentren incorrectamente aparcados en las zonas de estacionamiento restringido, en las condiciones previstas para la inmovilización en este mismo artículo.


Igualmente, la retirada de vehículos en las vías interurbanas y el posterior depósito de éstos, en los casos y condiciones que reglamentariamente se determinen.




  • d) La autorización de pruebas deportivas cuando discurran íntegra y exclusivamente por el casco urbano, exceptuadas las travesías.

  • e) La realización de las pruebas a que alude el apartado o) del art. 5.º, de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca.

  • f) El cierre de vías urbanas cuando sea necesario.


El art. 38.4 del TALT, al referirse al régimen de parada y estacionamiento en vías urbanas, se remite a su regulación a través de la oportuna ordenanza municipal, pudiendo adoptarse las medidas necesarias para evitar el entorpecimiento del tráfico, entre ellas, limitaciones horarias de duración del estacionamiento, así como las medidas correctoras precisas incluida la retirada del vehículo o la inmovilización del mismo cuando no se halle provisto de título que habilite el estacionamiento en zonas limitadas en tiempo o excedan de la autorización concedida hasta que se logre la identificación del conductor, regulándose las prohibiciones en esta materia en el art. 39 siguiente.


En este sentido, el art. 93.2 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación, deja claro que: «En ningún caso podrán las ordenanzas municipales oponerse, alterar, desvirtuar o inducir a confusión con los preceptos de este reglamento».


En cuanto al tipo de ordenanza, podría tratarse de una ordenanza específica en materia de tráfico, o bien, regular la materia, en su caso, dentro de la ordenanza o reglamento de Policía y Buen Gobierno, incluyendo, en su caso, un apartado dedicado a esta materia.


En caso de que se hiciera uso de la posibilidad de establecer, por ejemplo, limitaciones horarias de duración del estacionamiento, y además quisiera establecerse la obligación de abonar una determinada cuantía, deberá aprobarse la correspondiente ordenanza fiscal por la que se establezca y regule la oportuna tasa por estacionamiento de vehículos en la vía pública, al amparo de lo dispuesto en el art. 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante, TRLRHL).


También habría que tener en cuenta lo dispuesto en el Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento Sancionador en materia de tráfico, si bien, muchas de sus previsiones han quedado desfasadas al no adaptarse a las modificaciones que respecto de esta cuestión introdujo la Ley 18/2009, de 23 de noviembre, de modificación del TALT.


Finalmente y, de forma supletoria, se aplicaría lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJPAC), que dedica su Título IX a la potestad sancionadora y en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, que desarrolla dicho título.



II. INFRACCIONES Y SANCIONES

Las acciones u omisiones contrarias a lo dispuesto en el TALT  tienen el carácter de infracciones administrativas y serán sancionadas en los casos, forma y medida que se determinan en dicho texto.


El art. 65 contiene el cuadro general de infracciones, que clasifica en leves, graves y muy graves. Define las graves y las muy graves, señalando que las que no se califiquen expresamente como graves o muy graves tienen el carácter de leves.


Las sanciones que se impondrán como consecuencia de la comisión de una infracción consistirán en multa, de hasta 100 euros en el caso de las leves, de 200 euros las graves y de 500 euros las muy graves. Es decir, únicamente pueden graduarse económicamente las faltas leves, estando totalmente tasado su importe cuando se trata de infracciones graves y muy graves. En caso de hacer uso de la facultad de fijar un importe inferior a los 100 euros que, en defecto de previsión se está aplicando a las faltas leves, sería la ordenanza reguladora aprobada al efecto la que deberá determinar dicha cuantía.


Respecto de la calificación de las infracciones y cuantificación de la oportuna sanción, interesa observar una serie de particularidades:




  • 1. Las infracciones consistentes en no respetar los límites de velocidad se sancionarán en la cuantía prevista en el Anexo IV del TALT, que recoge el cuadro de sanciones y detracción de puntos por exceso de velocidad.

  • 2. La multa por la comisión de la infracción prevista en el art. 65.5 j) del TALT, que es la derivada de la obligación de identificar al conductor, será el doble de la prevista para la infracción originaria que la motivó, si es infracción leve, y el triple, si la infracción era grave o muy grave.


En este sentido, hay que tener en cuenta que el titular del vehículo tiene, entre otras, la obligación de facilitar a la administración la identificación de la persona que conducía el vehículo en el momento de cometerse una infracción, obligación que se traslada automáticamente al conductor habitual si el titular así lo hubiese comunicado a Tráfico, haciéndolo constar en el Registro de Vehículos.




  • 3. La infracción recogida en el art. 65.5 h), esto es, conducir vehículos que tengan instalados inhibidores de radar o cualesquiera otros mecanismos encaminados a interferir en el correcto funcionamiento de los sistemas de vigilancia del tráfico, se sancionará con multa de 6.000 euros.

  • 4. Las infracciones recogidas en el art. 65.6 se sancionarán con multa de entre 3.000 y 20.000 euros.


Es posible incrementar en un 30 por ciento la cuantía económica de la multa en atención a la gravedad y trascendencia del hecho, los antecedentes del infractor y su condición de reincidente, el peligro potencial para él mismo y para los demás usuarios de la vía y al criterio de proporcionalidad. Sería conveniente concretar estos criterios en la Ordenanza reguladora.


Los criterios señalados en el TALT pueden completarse con lo dispuesto en el art. 131.3 de la LRJPAC, que al definir el principio de proporcionalidad señala que:


«En la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:


a) La existencia de intencionalidad o reiteración.


b) La naturaleza de los perjuicios causados.


c) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme».


Finalmente, llama la atención la previsión contenida en la Disposición Final Segunda del TALT, respecto de la posibilidad de que el Gobierno, mediante Real Decreto, pueda actualizar la cuantía de las sanciones de multa en atención a la variación que experimente el índice de precios al consumo. A día de hoy no se ha hecho uso de dicha cláusula, los importes de las sanciones siguen siendo los mismos desde que se aprobó y entró en vigor la modificación, pero en cualquier caso, resulta llamativa porque es difícil encontrar la relación existente entre la evolución que pueda experimentar el índice de precios al consumo y la imposición de una sanción de multa que, en principio, tiene como finalidad castigar ciertos comportamientos y disuadir, evitar o reducir su realización (preventiva/intimidatoria).



III. PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento.


En este sentido, el art. 70 del TALT establece que no se podrá imponer sanción alguna por las infracciones tipificadas en esta Ley sino en virtud de procedimiento instruido con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo y en las disposiciones reglamentarias que lo desarrollen y, supletoriamente, por lo dispuesto en la LRJPAC.


1. Competencia


La sanción por infracción a normas de circulación que sean cometidas en vías urbanas corresponderá a los respectivos Alcaldes, teniendo esta competencia carácter delegable. Las competencias municipales no comprenden las infracciones a los preceptos del Título IV («De las autorizaciones administrativas») del TALT ni las cometidas en travesías que no tengan el carácter de vías urbanas.


2. Incoación


El procedimiento sancionador se incoará de oficio por la Autoridad competente que tenga noticia de los hechos que puedan ser constitutivos de infracción, por iniciativa propia o mediante denuncia de los agentes encargados del servicio de vigilancia del tráfico y control de la seguridad vial o de cualquier persona que tenga conocimiento de los hechos.


No obstante, la denuncia formulada por los Agentes de la autoridad encargados del servicio de vigilancia del tráfico y notificada en el acto al denunciado, constituye el acto de iniciación del procedimiento sancionador a todos los efectos.


3. Requisitos formales de la denuncia


En las denuncias por hechos de circulación deberá constar, en todo caso:




  • a) La identificación del vehículo con el que se hubiese cometido la supuesta infracción.

  • b) La identidad del denunciado, si fuere conocida.

  • c) Una descripción sucinta del hecho, con expresión del lugar o tramo, fecha y hora.

  • d) El nombre y domicilio del denunciante o, si fuera un Agente de la Autoridad, su número de identificación profesional.


En las denuncias que los agentes notifiquen en el acto, además:




  • a) La infracción presuntamente cometida, la sanción que pudiera corresponder y el número de puntos cuya pérdida lleve aparejada la infracción.

  • b) El órgano competente para imponer la sanción y la norma que le atribuye tal competencia.

  • c) Si el denunciado procede al abono de la sanción en el acto deberá señalarse, además, la cantidad abonada y las consecuencias derivadas del pago de la sanción previstas en el art. 80 del TALT.

  • d) En el caso de que no se proceda al abono en el acto de la sanción, deberá indicarse que dicha denuncia inicia el procedimiento sancionador y que dispone de un plazo de veinte días naturales para efectuar el pago, con la reducción y las consecuencias establecidas en el art. 80, o para formular las alegaciones y proponer las pruebas que estime convenientes. En este caso, se indicarán los lugares, oficinas o dependencias donde puede presentarlas.

  • e) Si en el plazo señalado en el párrafo anterior no se hubiesen formulado alegaciones o no se hubiese abonado la multa, se indicará que el procedimiento se tendrá por concluido el día siguiente a la finalización de dicho plazo, conforme se establece en el art. 81.5 del TALT.

  • f) El domicilio que, en su caso, indique el interesado a efectos de notificaciones. Este domicilio no se tendrá en cuenta si el denunciado tuviese asignada una Dirección Electrónica Vial.


Si la denuncia se notifica en el acto, el boletín ha de ser firmado por el denunciante y el denunciado, sin que la firma de este último implique conformidad con los hechos que motivan la denuncia, únicamente con la recepción del ejemplar a él destinado. En el caso de que el denunciado se negase a firmar o no supiere hacerlo, el denunciante lo hará constar y, en todo caso, se tendrá por notificado.


4. Presunción de veracidad


El art. 75 del TALT consagra la presunción de veracidad o valor probatorio de las denuncias de los Agentes: «Las denuncias formuladas por los Agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico darán fe, salvo prueba en contrario, de los hechos denunciados y de la identidad de quienes los hubieran cometido, así como, en su caso, de la notificación de la denuncia, sin perjuicio del deber de aquéllos de aportar todos los elementos probatorios que sean posibles sobre el hecho denunciado».


Este precepto consagra el criterio jurisprudencial acerca de la presunción iuris tantum, de veracidad de los datos objetivos contenidos en las denuncias de infracciones formuladas por agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones.


No obstante, en todas aquellas infracciones que se detectan a través de aparatos automáticos de vigilancia y control del tráfico o dispositivos para controlar y detectar excesos de velocidad (cinemómetros) o alcoholímetros, la prueba fundamental de la comisión de la infracción es la correspondiente imagen o test. Estos dispositivos automáticos, como es el caso de los cinemómetros o los aparatos utilizados en los controles de alcoholemia, deben estar correctamente calibrados, perfectamente ubicados, cumpliendo una serie de requisitos, especificaciones técnicas y controles, que garanticen su adecuado funcionamiento y, en consecuencia, la veracidad de las infracciones detectadas y denunciadas.


En Derecho Administrativo sancionador rigen con matices los principios del Derecho Penal, luego le son aplicables sus reglas. Así lo ha declarado en numerosas ocasiones el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, significando que la persona sometida a expediente tiene la presunción de inocencia que debe destruirse con prueba de cargo.


De ahí que multitud de sentencias, como la del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 27 de febrero de 2002, muy aclaratoria a este respecto, ponga de manifiesto que se pueden diferenciar dos tipos de denuncias de los agentes de la autoridad, una, en que el hecho determinante de la infracción lo constituyan apreciaciones personales, por ejemplo, adelantamientos inadecuados, saltarse un ceda el paso, etc., donde la ratificación del agentes ante la negativa de los hechos es determinante y, dos, actuaciones donde el agente de la autoridad se limita a poner en marcha unos dispositivos que permiten detectar alcohol, velocidad, etc.; en esos casos, salvo que el denunciado niegue que se le practicaron esas pruebas o que no dieron los resultados que constan en las mismas, lo determinante no es su declaración sino que la administración aporte los elementos necesarios acerca de la verificación y correcto funcionamiento de los aparatos.


5. Notificación de las denuncias


Las denuncias deben notificarse en el acto al denunciado, si bien pueden notificarse en un momento posterior siempre que se dé alguna de las siguientes circunstancias:




  • • Que la denuncia se formule en circunstancias en que la detención del vehículo pueda originar un riesgo para la circulación, en cuyo caso el Agente debe indicar los motivos concretos que la impiden.

  • • Que la denuncia se formule estando el vehículo estacionado, cuando el conductor no está presente.

  • • Que la autoridad sancionadora haya tenido conocimiento de los hechos a través de medios de captación y reproducción de imágenes que permitan la identificación del vehículo.


Respecto del primer supuesto, el art. 10 del Real Decreto 320/1994, concreta que será causa legal que justifique la notificación de la denuncia en un momento posterior el hecho de formularse en momentos de gran intensidad de la circulación o concurriendo factores meteorológicos adversos, obras u otras circunstancias en que la detención del vehículo también pueda originar un riesgo concreto.


Amparándose en dicho precepto y para dar cobertura a la gran cantidad de denuncias formuladas sin notificación en el momento de comisión de la infracción, el Ayuntamiento de Madrid, en su ordenanza reguladora, como causa legal para que la notificación se realice en un momento posterior añadió: «que el agente denunciante se encuentre realizando labores de regulación del tráfico y carezca de medios para proceder a la persecución del vehículo infractor».


El Tribunal Supremo ha declarado nulo dicho precepto señalando que dicha causa no está prevista en el TALT y carece de cobertura legal. Expone en la fundamentación jurídica que: «...cabe indicar que no siendo insólito que un supuesto como el en ella descrito pueda dar lugar a una situación incardinable en la descripción que se hace en la mencionada Ley de 2009, sin embargo no siempre estará presente el "riesgo para la circulación" que justifica sustancialmente en la norma con rango legal la excepción a la notificación en el acto, por lo que siendo suficientemente explícita, sencilla y clara no habría razón para admitir un texto reglamentario que amplía con respecto a ella la posibilidad de demorar una notificación que en principio y para garantía tanto de la Administración como del denunciado debe realizarse en el acto».


Por otra parte, la Orden INT/3215/2010, de 3 de diciembre, regula la comunicación del conductor habitual y del arrendatario del vehículo a largo plazo al registro de vehículos en atención a lo dispuesto en el art. 9 bis del TALT. En su exposición de motivos pone de manifiesto cómo cada vez es más común la utilización de dispositivos automáticos de vigilancia y control del tráfico sin que tenga lugar la detención del vehículo. También señala que casi de la mitad de los vehículos son titulares personas jurídicas y que cada vez hay más vehículos en régimen de arrendamiento a largo plazo.


Es decir, pese a que la norma contempla la notificación en un momento posterior al de la comisión de la infracción como la situación excepcional, lo cierto es que la mayoría de las denuncias no son notificadas en el acto sino en un momento posterior, y este hecho hace que surja la picaresca en cuanto a la identificación de la persona que conducía el vehículo en el momento de cometerse la infracción, encontrándonos casos en los que se identifica como tal a ancianos, e incluso, dándose el caso en que se identifica como conductor a difuntos, para evitar, al menos, la pérdida de puntos del carné de conducir que pueda constituir la infracción.


Todo esto supone que la primera notificación, la que supone el inicio del procedimiento, se alargue en ocasiones, hasta meses, llegándose a producir varias notificaciones dentro de esta fase inicial del expediente antes de que consiga notificarse correctamente la denuncia al autor de la infracción.


6. Práctica de la notificación


Las denuncias que no se entreguen en el acto al infractor y las demás notificaciones a que dé lugar el procedimiento sancionador se notificarán en la Dirección Electrónica Vial y, si el denunciado no tuviese Dirección Electrónica Vial asignada, la notificación se efectuará en el domicilio que expresamente hubiese indicado para el procedimiento, y en su defecto, en el que figure en los Registros de la Dirección General de Tráfico.


Los titulares de autorizaciones administrativas para conducir o de circulación de un vehículo comunicarán a Tráfico su domicilio. El Real Decreto 320/1994 señala que tanto unos como otros están obligados a comunicar también los cambios de domicilio.


El art. 59 bis, apartado segundo, establece que también podrá hacerse constar un domicilio únicamente a efectos de gestión de los diferentes tributos relacionados con el vehículo.


La Dirección Electrónica Vial (DEV, en adelante) la asigna la Dirección General de Tráfico. No obstante, el art. 59 bis del TALT señala que cuando el titular de la autorización es una persona física, únicamente se le asignará una DEV cuando lo solicite voluntariamente, de lo que se deduce que cuando el titular es una persona jurídica es obligatorio que se asigne una DEV.


La notificación en la DEV permite acreditar la fecha y hora en que se produzca la puesta a disposición del denunciado del acto objeto de notificación, así como el acceso a su contenido, momento a partir del cual la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales. Si, existiendo constancia de la recepción de la notificación en la DEV, transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que aquélla ha sido rechazada, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso. El rechazo se hará constar en el expediente sancionador, especificándose las circunstancias del intento de notificación, y se tendrá por efectuado el trámite, continuándose el procedimiento.


Si el interesado carece de DEV asignada, la notificación se practicará en el domicilio designado por aquél para tal fin o, en su defecto, en el que conste en Tráfico. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se anotará esta circunstancia en el expediente sancionador, junto con el día y la hora en que se intentó, y se practicará de nuevo dentro de los tres días siguientes. Si tampoco fuera posible la entrega, se dará por cumplido el trámite, procediéndose a la publicación en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico (TESTRA, en adelante).


Si estando el interesado en el domicilio rechazase la notificación, se hará constar en el expediente sancionador, especificándose las circunstancias del intento de notificación, teniéndose por efectuado el trámite y continuándose el procedimiento.


Si el resultado de la notificación es que el interesado es desconocido en el domicilio al cual se dirigió la misma, la Administración procederá directamente a la publicación en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico (TESTRA, en adelante), es decir, no es necesario un segundo intento de notificación.


Las notificaciones que no puedan efectuarse en la Dirección Electrónica Vial y, en caso de no disponer de la misma, en el domicilio expresamente indicado para el procedimiento o, de no haber indicado ninguno, en el que conste en Tráfico, se practicarán en el TESTRA. La gestión del TESTRA corresponde a la Dirección General de Tráfico. Es como el Boletín Oficial de la provincia o Comunidad Autónoma uniprovincial, pero para las sanciones en materia de tráfico. Transcurrido el período de veinte días naturales desde que la notificación se hubiese publicado en el TESTRA se entenderá que ésta ha sido practicada, dándose por cumplido dicho trámite.


7. Clases de procedimientos sancionadores


Notificada la denuncia, el denunciado dispone de un plazo de veinte días naturales contados desde el siguiente al de la notificación para realizar el pago voluntario con reducción de la sanción de multa, o para formular las alegaciones y proponer o aportar las pruebas que estime oportunas.


Si efectúa el pago de la multa en las condiciones indicadas en el párrafo anterior, se seguirá el procedimiento sancionador abreviado y, en caso de no hacerlo, el procedimiento sancionador ordinario.


El procedimiento sancionador abreviado en ningún caso resultará de aplicación cuando nos encontremos ante las infracciones previstas en el art. 65.5, letras h) y j) y en el art. 65.6, ya citados, en que se seguirá, en todo caso, el procedimiento sancionador ordinario.


Si el interesado realiza el pago voluntario de la multa, ya sea en el acto de entrega de la denuncia o dentro de los plazo de veinte días naturales siguientes, se tendrá por concluido el procedimiento sancionador con las siguientes consecuencias:




  • a) La reducción del 50 por ciento del importe de la sanción de multa (tanto si se trata de infracciones leves, como si son graves o muy graves).

  • b) La renuncia a formular alegaciones. En el caso de que fuesen formuladas se tendrán por no presentadas.

  • c) La terminación del procedimiento, sin necesidad de dictar resolución expresa, el día en que se realice el pago. Es decir, se exime a la administración de la obligación recogida en el art. 42 de la LRJPAC de dictar resolución expresa en todos los procedimientos y notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.

  • d) El agotamiento de la vía administrativa, siendo recurrible únicamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

  • e) El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo se iniciará el día siguiente a aquél en que tenga lugar el pago.


De conformidad con lo establecido en el art. 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el plazo para la interposición del recurso es de dos meses tratándose de actos expresos y de 6 meses tratándose de actos presuntos. En el caso que nos ocupa, dado que no hay resolución expresa, el plazo para interponer el recurso sería de seis meses contados desde el día siguiente a aquél en que tenga lugar el pago.




  • f) La firmeza de la sanción en la vía administrativa desde el momento del pago, produciendo plenos efectos desde el día siguiente.

  • g) La sanción no computará como antecedente en el Registro de Conductores e Infractores, siempre que se trate de infracciones graves que no lleven aparejada pérdida de puntos.


También puede el interesado, en su caso y, dentro de dicho plazo de veinte días naturales, formular las alegaciones que tenga por conveniente o proponer o aportar las pruebas que estime oportunas.


Si las alegaciones formuladas aportasen datos nuevos o distintos de los constatados por el Agente denunciante, y siempre que se estime necesario por el instructor, se dará traslado de aquéllas al Agente para que informe en el plazo de quince días naturales.


Respecto de las alegaciones, la necesidad de que el agente se ratifique y la presunción de veracidad, la jurisprudencia, como ya avanzábamos anteriormente, diferencia dos tipos de denuncias, las que vienen dadas por apreciaciones del agente, por ejemplo, adelantamientos inadecuados, saltarse un ceda el paso, obstaculizar la circulación, etc., y las que vienen dadas a través de dispositivos automáticos, donde no cabe subjetividad o interpretación alguna, por ejemplo, pruebas de alcoholemia, excesos de velocidad, etc.


En el primer caso, ante la negación de los hechos por parte del infractor, se exige en todo caso la ratificación motivada del agente, haciendo hincapié los tribunales en la necesidad de motivación. Respecto de las segundas, no sería necesaria la ratificación del agente, salvo que el infractor lo que niegue sea que se le han practicado las pruebas o que los resultados son erróneos, en cuyo caso sería necesaria la ratificación del agente respecto de la práctica de las pruebas y los oportunos controles del aparato que pongan de manifiesto su adecuado funcionamiento.


En todo caso, el instructor podrá acordar que se practiquen las pruebas que estime pertinentes para la averiguación y calificación de los hechos y para la determinación de las posibles responsabilidades. La denegación de la práctica de las pruebas deberá ser motivada, dejando constancia en el expediente sancionador. En este sentido, el art. 13 del Reglamento del Procedimiento Sancionador, señala que, en los casos en que, a petición del interesado, deban efectuarse pruebas cuya realización implique gastos que la administración no deba soportar, ésta podrá exigir el anticipo de los mismos, a reserva de la liquidación definitiva, una vez practicada la prueba.


Una vez concluida la instrucción del procedimiento, el órgano instructor elevará propuesta de resolución al órgano competente para sancionar para que dicte la resolución que proceda. Únicamente se dará traslado de la propuesta al interesado, para que pueda formular nuevas alegaciones en el plazo de quince días naturales, si figuran en el procedimiento o se hubiesen tenido en cuenta en la resolución otros hechos u otras alegaciones y pruebas diferentes a las aducidas por el interesado.


Finalmente y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 81.5 del TALT, si el interesado no efectúa el pago de la sanción de multa y no formula alegaciones dentro de dicho plazo de veinte días naturales siguientes a la notificación de la denuncia, esta surtirá el efecto de acto resolutorio del procedimiento sancionador. En este supuesto, la sanción podrá ejecutarse transcurridos treinta días naturales desde la notificación de la denuncia. Es decir, en este caso se produce lo que podríamos denominar una imposición automática de la sanción ante la inactividad del denunciado. Ahora bien, únicamente es posible cuando se trate de: infracciones leves, infracciones graves que no detraigan puntos e infracciones graves y muy graves cuya notificación se efectuase en el acto de la denuncia.


La terminación del procedimiento pone fin a la vía administrativa y la sanción se podrá ejecutar desde el día siguiente al transcurso de los treinta días antes indicados.


8. Identificación del conductor


En el supuesto de que no se hubiese producido la detención del vehículo o, por los motivos que contempla la ley, no hubiera sido posible notificar en el acto, el titular, el arrendatario a largo plazo o el conductor habitual, en su caso, dispondrán de un plazo de quince días naturales para identificar al conductor responsable de la infracción contra el que se iniciará el procedimiento sancionador. Esta identificación se efectuará por medios telemáticos si la notificación se hubiese efectuado a través de la Dirección Electrónica Vial.


9. Recursos en el procedimiento sancionador ordinario  


La resolución sancionadora pondrá fin a la vía administrativa y la sanción se podrá ejecutar desde el día siguiente a aquél en que se notifique al interesado.


En el caso de que se produzca lo que hemos denominado una imposición automática de la sanción, por transcurrir veinte días naturales desde el siguiente al de notificación de la denuncia sin que se efectúe el pago de la sanción de multa ni que se presenten alegaciones, la sanción se podrá ejecutar transcurridos treinta días naturales desde la notificación de aquélla.


Contra las resoluciones sancionadoras, podrá interponerse recurso de reposición, con carácter potestativo, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de su notificación y ante el mismo órgano que dictó el acto, que es el competente para su resolución, o bien, directamente recurso contencioso-administrativo.


El recurso se entenderá desestimado si no recae resolución expresa en el plazo de un mes, quedando expedita la vía contencioso-administrativa.


La interposición del recurso de reposición no suspenderá la ejecución del acto impugnado ni la de la sanción. En el caso de que el recurrente la solicite, se entenderá denegada transcurrido el plazo de un mes desde la solicitud sin que se haya resuelto.


Asimismo, hay que tener en cuenta que no se tendrán en consideración en la resolución del recurso hechos, documentos y alegaciones del recurrente que pudieran haber sido aportados en el procedimiento originario.


10. Cobro de las multas


Las multas que no hayan sido abonadas durante el procedimiento deberán hacerse efectivas dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha en que adquiera firmeza la sanción, es decir:




  • 1. Si existe Resolución Sancionadora expresa, habría un mes para presentar recurso de reposición y, una vez finalizado dicho plazo sin que se hubiera presentado el recurso, la sanción es firme. A partir de ahí el interesado dispone de un plazo de quince días naturales para efectuar el pago de la multa, sin posibilidad de reducción alguna.

  • 2. Si no existe Resolución Sancionadora expresa, sino que la sanción se impone automáticamente por el transcurso de veinte días sin efectuar pago ni alegaciones, el plazo de un mes para presentar el recurso de reposición empieza a contar transcurridos treinta días desde la notificación de la denuncia. Una vez finalizado el mes del recurso de reposición, la sanción es firme y el interesado dispone de un plazo de quince días para efectuar el pago, sin posibilidad de reducción alguna.


Vencido dicho plazo de quince días sin que se efectúe el pago de la multa, su exacción se llevará a cabo por el procedimiento de apremio. A tal efecto, será título ejecutivo la providencia de apremio notificada al deudor y expedida por el órgano competente. Todo ello en los términos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT, en adelante), y en el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación (RGR, en adelante).


11. Prescripción y caducidad


Las infracciones leves prescriben a los tres meses y las graves y muy graves a los seis meses. El plazo de prescripción comenzará a contar a partir del mismo día en que los hechos se hubieran cometido.


El plazo de prescripción de las sanciones consistentes en multa pecuniaria será de cuatro años, y el de las demás sanciones de un año, contados desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la sanción en vía administrativa.


Si transcurre un año desde la iniciación del procedimiento sin que recaiga resolución sancionadora, se produce la caducidad del procedimiento y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el órgano competente para dictar la resolución, plazo que se interrumpirá por cualquier actuación administrativa encaminada a exigir el pago, en los términos previstos en la LGT. En este sentido, el art. 92 de la LRJPAC, señala que la caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.


12. Actuaciones administrativas y jurisdiccionales penales


Cuando en el procedimiento sancionador se observe que un hecho puede ser constitutivo de delito o falta perseguible de oficio, la autoridad administrativa lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, por si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal y acordará la suspensión de las actuaciones


Si existe sentencia penal condenatoria, se archivará el procedimiento administrativo. Si, por el contrario, la sentencia es absolutoria o el procedimiento penal finaliza sin declaración de responsabilidad, y siempre que no se deba a la inexistencia del hecho, se podrá iniciar o continuar el procedimiento administrativo sancionador.


13. Responsabilidad


El art. 69 del TALT, en línea con el art. 130 de la LRJPAC, establece que la responsabilidad por las infracciones tipificadas en citado Texto Articulado recaerá directamente en el autor del hecho. No obstante, establece algunos supuestos particulares de responsabilidad, entre otros, aquellos casos en que no tenga lugar la detención del vehículo y éste tuviese designado un conductor habitual, en el que la responsabilidad recaerá sobre éste, salvo que se acreditase que era otro el conductor en ese momento o la sustracción del vehículo, etc.


Muy interesante la cláusula del art. 91 del TALT, «Responsables subsidiarios del pago de multas», que señala que los titulares de los vehículos con los que se hubiera cometido una infracción serán responsables subsidiarios en caso de impago de la multa impuesta al conductor, con algunas excepciones, como los casos de vehículos robados o cuando el vehículo tenga designado y conste en el Registro de Tráfico un conductor habitual en el momento de cometerse la infracción, entre otros.


Todo ello con sujeción a lo dispuesto al respecto en la LGT y teniendo el responsable derecho de reembolso contra el infractor por la totalidad del importe satisfecho.


14. Detracción de puntos


Respecto de la detracción de puntos, el Anexo II del TALT recoge las infracciones que llevan aparejada la pérdida de puntos. No obstante, en el caso de las derivadas de excesos de velocidad, hay que estar, en todo caso, a lo dispuesto en el Anexo IV del citado Texto Articulado.


El art. 93.1 del TALT señala que las sanciones graves y muy graves deberán ser comunicadas al Registro de Conductores e Infractores por la autoridad que las hubiera impuesto en el plazo de quince días naturales siguientes a su firmeza en vía administrativa, siendo luego Tráfico quien comunica la pérdida de puntos a los interesados y pudiendo consultarse en la web de la Dirección General de Tráfico el saldo de puntos.


En el Registro de vehículos quedarán reflejadas las sanciones firmes graves y muy graves en las que un vehículo estuviese implicado y el impago de las mismas.


15. Suministro de información por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social para la gestión y recaudación de multas de tráfico


De conformidad con lo establecido en el art. 8 del TRLRHL, las Administraciones del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales colaborarán en todos los órdenes de gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales y de los restantes ingresos de derecho público de las entidades locales.


Los preceptos existentes en esta materia se refieren expresamente a «información con trascendencia tributaria» figurando una cláusula en el Convenio que se suscribe con la Seguridad Social para el suministro de información, en la que se hace constar expresamente que la información que se cede únicamente va a utilizarse con esta finalidad.


Este hecho trae su causa de un Informe de la Agencia Española de Protección de Datos (25) , en el que se concluye acerca de la naturaleza de ingreso de derecho público no tributario que posee la multa y, en consecuencia, se excluye la posibilidad de cesión de datos por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social para este fin.


Sería conveniente una modificación a este respecto, como hizo en 2008 el País Vasco para su ámbito territorial, de forma que los datos puedan cederse tanto para la gestión y recaudación de tributos como para la gestión y recaudación de los restantes ingresos de derecho público.



IV. CONCLUSIÓN

El procedimiento sancionador en materia de tráfico se encuentra regulado, fundamentalmente, en el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, profundamente modificado en 2009, y recientemente, por la Ley 6/2014, de 7 de abril, cuya modificación más significativa desde el punto de vista del procedimiento ha sido la ampliación a 20 días naturales, en todo caso, del plazo para efectuar el pago de la sanción de multa o para presentar alegaciones, tanto si se trata de denuncias notificadas en el acto como si la notificación se produce en un momento posterior.


Siendo esto así, una vez notificada la denuncia al autor de la infracción, ya en el acto, ya en un momento posterior, el interesado puede:




  • a) Efectuar el pago, o;

  • b) Presentar alegaciones y proponer o aportar las pruebas que estime oportunas, o;

  • c) No hacer nada, ni efectuar el pago ni presentar alegaciones.


En el caso de que proceda al pago de la multa, nos encontraríamos ante el procedimiento sancionador abreviado, con las consecuencias del art. 80 del TALT, entre ellas, la reducción del 50 por cien del importe de la sanción y la renuncia a formular alegaciones.


Si el interesado opta por presentar alegaciones, el órgano instructor procederá a la resolución de las mismas, dando traslado al policía cuando fuera conveniente, proponiendo prueba cuando fuera preciso, etc. A estos efectos destacar la diferenciación que respecto de las denuncias formuladas por los agentes de la autoridad hacen los tribunales, distinguiendo entre aquéllas en las que hay apreciaciones personales del denunciante y aquéllas donde operan dispositivos automáticos. También defienden la presunción iuris tantum, de veracidad de los datos objetivos contenidos en las denuncias formuladas por los agentes en el ejercicio de sus funciones (art. 75 TALT), si bien, matizan que dado que nos encontramos en el ámbito sancionador, la persona sometida a expediente tiene la presunción de inocencia que debe destruirse con prueba de cargo.


Concluido el procedimiento, el instructor formulará una propuesta de resolución sancionadora que, en su caso, notificará al interesado. En caso de que no fuera preciso con arreglo a la ley la notificación de la propuesta de resolución, le notificaría directamente la Resolución Sancionadora.


Finalmente, si el interesado no abona el importe de la multa y no formula alegaciones, transcurridos veinte días naturales desde el siguiente al de notificación de la denuncia, ésta surte el efecto de acto resolutorio del procedimiento sancionador (sólo si infracción leve, grave que no detraiga puntos y graves y muy graves notificadas en el acto).


El incumplimiento de la obligación de identificar al conductor en el momento de cometerse la infracción constituye una infracción muy grave (art. 65.5 j) del TALT) y, en consecuencia, podrá iniciarse el oportuno procedimiento contra el titular o arrendatario del vehículo por la comisión de dicha infracción que, económicamente, consiste en el doble de la originaria, si era leve, y en el triple, si era grave o muy grave. No obstante, en el supuesto del art. 69.1 g), al configurar la norma como responsable al titular o arrendatario cuando se trata de infracciones por estacionamiento, la falta de identificación no supone el inicio de un procedimiento sancionador nuevo por no identificar sino que el procedimiento sancionador por la infracción por estacionamiento se dirigirá directamente contra el titular del vehículo en cuestión.


Las multas que no hayan sido satisfechas durante el procedimiento deberán abonarse dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha en que adquiera firmeza la sanción. Finalizado dicho plazo sin efectuar el pago su exacción se llevará a cabo por la vía de apremio, de conformidad con lo dispuesto en la LGT y RGR.



JESSICA CRESPO POVEDA. Interventora del Ayuntamiento de la Vall d'Uixó (Castellón). El Consultor de los Ayuntamientos y de los Juzgados, nº 19, Sección Colaboraciones, Quincena del 15 al 29 Oct. 2014, Ref. 2007/2014, pág. 2007, tomo 2, Editorial LA LEY.

 

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