Consulta de tributos

Impuesto sobre Bienes Inmuebles (Consulta Vinculante V4523-16, de 19 de octubre de 2016, de SG de Tributos Locales).

Cuando la adjudicación de la gestión del servicio público se lleva a cabo a través de la fórmula de concesión administrativa,  la empresa adjudicataria del contrato de concesión administrativa del servicio público al que se halla afecto el bien inmueble será sujeto pasivo contribuyente del IBI respecto de dicho bien inmueble.



DESCRIPCIÓN-HECHOS

Una mercantil cuya actividad económica es la educación infantil es adjudicataria del servicio público educativo de una escuela infantil por parte del ayuntamiento de un municipio. Que el local en el que se desarrolla la actividad es propiedad del ayuntamiento y está directamente afecto a los servicios educativos. El ayuntamiento no va a recibir ninguna contraprestación por la cesión de uso del inmueble. El ayuntamiento abona a la mercantil adjudicataria subvenciones mensuales por niño escolarizado, que previamente recibe de la Comunidad Autónoma. El ayuntamiento a partir de 2015 ha girado recibos del IBI como titulares de un derecho de concesión administrativa a las empresas adjudicatarias de estos servicios.


CUESTIÓN-PLANTEADA

¿La empresa adjudicataria de estos servicios públicos educativos sería sujeto pasivo del IBI? En caso positivo, ¿estaría exento el inmueble por estar directamente afecto a servicios educativos?

CONTESTACIÓN-COMPLETA

El Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) se regula en los artículos 60 a 77 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.


El artículo 61 del TRLRHL define el hecho imponible del impuesto estableciendo en sus apartados 1 y 2:


“1. Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:


a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.


b) De un derecho real de superficie.


c) De un derecho real de usufructo.


d) Del derecho de propiedad.


La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido determinará la no sujeción del inmueble rústico o urbano a las restantes modalidades en el mismo previstas. En los inmuebles de características especiales se aplicará esta misma prelación, salvo cuando los derechos de concesión que puedan recaer sobre el inmueble no agoten su extensión superficial, supuesto en el que también se realizará el hecho imponible por el derecho de propiedad sobre la parte del inmueble no afectada por la concesión.”.


El artículo 63 del TRLRHL regula el sujeto pasivo del IBI estableciendo:

“1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.


En el caso de bienes inmuebles de características especiales, cuando la condición de contribuyente recaiga en uno o en varios concesionarios, cada uno de ellos lo será por su cuota, que se determinara en razón a la parte del valor catastral que corresponda a la superficie concedida y a la construcción directamente vinculada a cada concesión. Sin perjuicio del deber de los concesionarios de formalizar las declaraciones a que se refiere el artículo 76 de esta Ley, el ente u organismo público al que se halle afectado o adscrito el inmueble o aquel a cuyo cargo se encuentre su administración y gestión, estará obligado a suministrar anualmente al Ministerio de Economía y Hacienda la información relativa a dichas concesiones en los términos y demás condiciones que se determinen por orden.


Para esa misma clase de bienes, cuando el propietario tenga la condición de contribuyente en razón de la superficie no afectada por las concesiones, actuará como sustituto del mismo el ente u organismo público al que se refiere el párrafo anterior, el cual no podrá repercutir en el contribuyente el importe de la deuda tributaria satisfecha.


Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad de sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común.


Las Administraciones Públicas y los entes u organismos a que se refiere el apartado anterior repercutirán la parte de la cuota líquida del impuesto que corresponda en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales, los cuales estarán obligados a soportar la repercusión. A tal efecto la cuota repercutible se determinará en razón a la parte del valor catastral que corresponda a la superficie utilizada y a la construcción directamente vinculada a cada arrendatario o cesionario del derecho de uso.”.


Dentro del primer derecho constitutivo del hecho imponible del IBI se comprende tanto la concesión administrativa sobre un bien inmueble como la concesión administrativa sobre un servicio público al que se halle afecto un bien inmueble.


Por tanto, si la adjudicación de la gestión del servicio público educativo de la escuela infantil objeto de consulta se lleva a cabo a través de la fórmula de concesión administrativa, en ese caso, la empresa adjudicataria del contrato de concesión administrativa del servicio público al que se halla afecto el bien inmueble será sujeto pasivo contribuyente del IBI respecto de dicho bien inmueble.


Por el contrario, si la adjudicación de la gestión de este servicio público se lleva a cabo mediante fórmula distinta de la concesión administrativa, entonces la empresa adjudicataria no tendrá la condición de sujeto pasivo del IBI, salvo que fuera titular de alguno de los restantes derechos constitutivos del hecho imponible (superficie, usufructo, o propiedad).


Respecto a la posibilidad de que resulte de aplicación algún supuesto de exención, el artículo 62.1.a) del TRLRHL establece que están exentos del IBI los siguientes inmuebles:


“a) Los que sean propiedad del Estado, de las comunidades autónomas o de las entidades locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la defensa nacional.”.


Para la aplicación de esta exención se requiere que el Estado, la comunidad autónoma o la entidad local disfrute de la plena propiedad del inmueble. Si sobre el bien se ha constituido un derecho de usufructo, superficie o una concesión administrativa, no resultará de aplicación la exención.


Por tanto, en el caso objeto de consulta, si existe una concesión administrativa para la gestión del servicio público de educación infantil al que se halle afecto el inmueble, no resulta de aplicación la exención del artículo 62.1.a) del TRLRHL, ya que, en ese caso, la condición de sujeto pasivo contribuyente no recaería sobre el ayuntamiento, titular del inmueble, sino sobre el concesionario.


Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


 

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