Impuesto sobre Actividades Económica (Consulta V2362-15, de 24 de julio de 2015, de la Subdirección General de Tributos Locales).

Impuesto sobre Actividades Económica (Consulta V2362-15, de 24 de julio de 2015, de la Subdirección General de Tributos Locales).


Actividad consistente en la puesta en funcionamiento, mantenimiento y gestión del sistema de regulación de aparcamiento de vehículos en la vía pública mediante expendedores de tickets por el procedimiento comúnmente conocido por la O.R.A. La sociedad consultante deberá darse de alta en todos aquellos municipios en los que radiquen establecimientos desde donde se efectúen las operaciones relativas a la actividad de prestación de servicios, no teniendo que darse de alta en aquellos municipios en donde no disponga de establecimiento o local, aunque en esos municipios se lleven a cabo prestaciones de servicios de control horario de estacionamiento público.

DESCRIPCION-HECHOS

La sociedad consultante quiere dedicarse a la actividad de gestión y vigilancia de vehículos mediante control horario del aparcamiento en zona azul, desarrollando la actividad en varios municipios.



CUESTION-PLANTEADA

Se desea saber si, a la luz del texto de la STS 5869/2010, de 29 de octubre, en relación con la actividad de regulación del estacionamiento limitado de vehículos en la vía pública mediante control horario y expendedores de tickets (O.R.A.), que clasifica dicha actividad en el grupo 999 de la sección primera de las Tarifas del IAE, la consultante debe presentar una única alta o una por cada municipio donde ejerza la actividad.



CONTESTACION-COMPLETA

1º) Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifican en la agrupación 99 aquellas prestaciones de servicios que, por su naturaleza y las condiciones en que los mismos se prestan, deben clasificarse en alguna de las rúbricas de la sección primera y no encuentran acomodo en ninguna de ellas, dado que las rúbricas de las Tarifas del Impuesto no pueden abarcar todas las manifestaciones de la actividad económica.


La citada agrupación se segrega en dos grupos, el grupo 991, que recoge la “Prestación de servicios por sociedades de desarrollo industrial regional”, y el grupo 999, destinado a clasificar aquellas prestaciones de servicios que no tienen acomodo en rúbrica específica alguna (“Otros servicios n.c.o.p.”).


La clasificación en este último grupo, 999, se efectúa en aplicación del procedimiento regulado en la regla 8ª de la Instrucción, que establece lo siguiente en relación con las actividades no especificadas en las Tarifas:


“Las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate.


Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen, y tributarán por la cuota asignada a ésta.”


2º) La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó sentencia número 5869/2010, de 29 de octubre, recaída sobre el recurso de casación para la unificación de doctrina número 78/2006, estimando las pretensiones de la entidad actora contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2005 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, con sede en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, dictada en el recurso 270/2004, sentencia que casa y anula el Alto Tribunal.


En dicha sentencia se pone de manifiesto la improcedencia de incluir en el epígrafe 751.2 de la sección primera de las Tarifas del IAE (“Guarda y custodia de vehículos en los denominados aparcamientos subterráneos o "parkings"”) la actividad consistente en la puesta en funcionamiento, mantenimiento y gestión del sistema de regulación de aparcamiento de vehículos en la vía pública mediante expendedores de tickets por el procedimiento comúnmente conocido por la O.R.A.


El Alto Tribunal concluye en su sentencia que la citada actividad procede clasificarla en el grupo 999 de la sección primera (“Otros servicios n.c.o.p.”), como resolvió la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de septiembre de 2001, sentando doctrina correcta en dicha materia.


3º) Según todo lo expuesto, la actividad consistente en la prestación de servicios de gestión del sistema de regulación de aparcamiento de vehículos en la vía pública, mediante el procedimiento conocido como O.R.A., se clasifica en el grupo 999 de la sección primera de las Tarifas, “Otros servicios n.c.o.p.”, el cual tiene señalada una cuota de ámbito municipal.


La realización por parte del sujeto pasivo de operaciones que impliquen el desarrollo de otra actividad de naturaleza o cualidades distintas, por ejemplo, la guarda y custodia efectiva de vehículos, dará lugar a la realización del hecho imponible del Impuesto, generando la obligación de darse de alta y, en su caso, tributar por la rúbrica correspondiente a la actividad o actividades que las clasifiquen, con arreglo a lo dispuesto por las reglas 2ª y 4ª.1 de la Instrucción.


4º) La regla 10ª de la Instrucción define las cuotas mínimas municipales como aquellas “… que con tal denominación aparecen específicamente señaladas en las Tarifas, sumando, en su caso, el elemento superficie de los locales en los que se realicen las actividades gravadas, así como cualesquiera otras que no tengan la calificación expresa, en las referidas Tarifas, de cuotas provinciales o nacionales”.


Igualmente especifica que “El pago de las cuotas mínimas municipales faculta para el ejercicio de las actividades correspondientes en el término municipal en el que aquél tenga lugar, de conformidad con lo previsto en la regla 5ª de esta Instrucción.”


Si una misma actividad se ejerce en varios locales, el sujeto pasivo estará obligado a satisfacer tantas cuotas mínimas municipales, modificadas, en su caso, con los coeficientes previstos en los artículos 86 y 87 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (RDLeg. 2/2004, de 5 de marzo), como locales en los que ejerza la actividad. Si en un mismo local se ejercen varias actividades, se satisfarán tantas cuotas mínimas municipales como actividades se realicen, aunque el titular de éstas sea la misma persona o entidad.


Para determinar el municipio donde una concreta actividad económica debe tributar por el IAE, hay que remitirse al lugar donde se realiza la actividad.


Para ello la regla 5ª de la Instrucción dispone que, para la aplicación de las Tarifas, el lugar de realización de las actividades empresariales, cuando se ejerzan en local determinado, será el término municipal en que el local esté situado, entendiéndose que se ejercen en local las actividades de prestación de servicios siempre que los mismos se presten efectivamente desde un establecimiento.


En el último párrafo de la regla 5ª.2.A) se indica que todas las actuaciones que se lleven a cabo por los titulares de actividades empresariales ejercidas en local determinado, se entenderán realizadas en los locales correspondientes.


Con relación al caso planteado por la sociedad consultante, y según todo lo expuesto, el lugar de realización de las actividades de prestación de servicios que ésta proyecta realizar será el término municipal en el que esté situado el establecimiento desde el cual se prestan efectivamente los servicios, entendiéndose realizadas en dicho establecimiento todas las actuaciones que se lleven a cabo.


En definitiva, la sociedad consultante deberá darse de alta en todos aquellos municipios en los que radiquen establecimientos desde donde se efectúen las operaciones relativas a la actividad de prestación de servicios, no teniendo que darse de alta en aquellos municipios en donde no disponga de establecimiento o local, aunque en esos municipios se lleven a cabo prestaciones de servicios de control horario de estacionamiento público.


Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *