Consulta de tributos

Impuesto sobre Actividades Económicas (Consulta Vinculante V2724-13, de la Subdirección General de Tributos Locales, de 16 de septiembre de 2013)

Impuesto sobre Actividades Económicas (Consulta Vinculante V2724-13, de la Subdirección General de Tributos Locales, de 16 de septiembre de 2013)


Tarifas. Si las distintas actividades de comercio que se desarrollan en un local se ejercen de forma claramente diferenciadas unas de otras, el interesado estará obligado a matricularse y tributar por cada una de las rúbricas que clasifiquen las actividades comerciales realizadas. Por el contrario, si las actividades que se desarrollan en un local deben calificarse como "Comercio mixto o integrado”, por concurrir los requisitos de variedad, rotación e integración analizados y, en todo caso, encontrándose entre los productos comercializados alimentación y bebidas, el sujeto estará obligado a matricularse y tributar por el epígrafe 662.2 de la sección 1ª de las Tarifas. 

DESCRIPCIÓN

Comercialización al por menor en estaciones de servicio de combustibles, carburantes y lubricantes, así como de toda clase de artículos incluidos alimentos, bebidas, periódicos, revistas, butano, tabaco, etc.
CUESTIÓN

Comercialización al por menor, en estaciones de servicio, de combustibles, carburantes y lubricantes, así como de toda clase de artículos incluidos alimentos, bebidas, periódicos, revistas, butano, tabaco, etc.
CONTESTACIÓN

La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”

La regla 4ª.1 de la citada Instrucción establece que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.

Visto lo anterior y en contestación a su escrito de consulta le comunicamos lo siguiente:

1º) En epígrafe 631 de la sección primera de las Tarifas “Intermediarios de Comercio”, en el que manifiesta estar dado de alta por la comercialización en régimen de comisión de carburantes y butano, le informamos que dicha actividad no esta bien encuadrada en el citado epígrafe, aunque la realice teniendo firmado un contrato de comisión mercantil, sino que deberá darse de alta por su realización en el epígrafe 655.2 “Comercio al por menor de gases combustibles de todas clases” por la venta de butano, y en el epígrafe 655.3 “Comercio al por menor de carburantes para el surtido de vehículos y aceites y grasas lubricantes”, por la venta de carburantes, ambos de la sección primera de las Tarifas.

2º) Habrá que tener en cuenta lo siguiente en relación con el alta en el epígrafe 662.2 de la sección primera de las Tarifas que clasifica el “Comercio al por menor de toda clase de artículos, incluyendo alimentación y bebidas, en establecimientos distintos de los especificados en el Grupo 661 y en el epígrafe 662.1”, el cual tiene asignada una cuota mínima municipal, y en cuya nota adjunta se establece:

“Cuando el establecimiento esté ubicado en un municipio con población de derecho inferior a 2.500 habitantes tributará por una cuota de 6.210 pesetas. (37,32 euros)”.

Al grupo 662, rúbrica a la que pertenece el anterior epígrafe 662.2, le es de aplicación lo dispuesto en sus dos notas adjuntas:

“1ª. Cuando los locales en los que se ejerza la actividad clasificada en este grupo tengan una superficie computable inferior a 50 metros cuadrados, su cuota será el 50 por 100 de la que corresponda. Cuando dicha superficie computable se encuentre comprendida entre 50 y 70 metros cuadrados su cuota será el 80 por 100 de la que corresponda.

2ª. No está comprendida en este grupo la venta de tabaco.”

Para el desarrollo de las actividades de comercio al por menor, los titulares de las mismas están facultados para disponer de almacenes y depósitos cerrados al público los cuales, en todo caso, tributarán conforme a lo dispuesto en la regla 14ª.1.F) de la Instrucción.

De la lectura de la rúbrica anterior se desprende que quien figure en ella matriculado estará facultado para la venta de todo tipo de artículos, sean éstos de la clase que sean, sin que exista ninguna limitación en cuanto a las características que deben reunir los artículos vendidos. La delimitación del contenido tan amplio del referido epígrafe viene impuesta por la redacción recogida en el grupo 662 al que pertenece el epígrafe 662.2 citado. Dicho grupo comprende las actividades de "Comercio mixto o integrado al por menor" y en consecuencia deberá ser ésta la característica a tener en cuenta a la hora de incluir o no una determinada actividad en el epígrafe 662.2, es decir, que el comercio realizado deberá ser mixto o integrado, lo que significa que en dicha rúbrica tendrá cabida la venta de una multiplicidad de artículos diversos sin que predominen unos sobre otros, sin que se pueda dar la realización de distintas actividades comerciales claramente diferenciadas unas de otras, y deben concurrir los requisitos de variedad, rotación e integración, incluyendo, en todo caso, entre los productos comercializados alimentación y bebidas.

De todo lo expuesto cabe concluir lo siguiente:

Si las distintas actividades de comercio que se desarrollan en un local se ejercen de forma claramente diferenciadas unas de otras, el sujeto pasivo estará obligado a matricularse y tributar por cada una de las rúbricas que clasifiquen las actividades comerciales realizadas.

Por el contrario, si las actividades comerciales que se desarrollan en un local deben calificarse como "Comercio mixto o integrado” en el sentido establecido anteriormente, por concurrir los requisitos de variedad, rotación e integración y, en todo caso, encontrándose entre los productos comercializados alimentación y bebidas, el sujeto pasivo estará obligado a matricularse y tributar por el epígrafe 662.2 de la sección primera de las Tarifas.

3º) Dado que el epígrafe 662.2, según su nota adjunta, no faculta para la venta de tabaco, deberá, por dicha venta, realizada a través de máquinas automáticas, darse de alta en el epígrafe 646.5 de la sección primera “Comercio al por menor de labores de tabaco, realizado a través de maquinas automáticas, en régimen de autorizaciones de venta con recargo.”.

4º) Por último, en relación con la distribución de gasóleo a domicilio para automoción y calefacción, en el grupo 655 de la sección primera se halla clasificado el “Comercio al por menor de combustibles, carburantes y lubricantes” dentro del cual se hallan los siguientes epígrafes, a los cuales se les ha asignado cuota mínima municipal:

- Epígrafe 655.1, “Comercio al por menor de combustibles de todas clases, excepto gases y carburantes”;

- Epígrafe 655.2, “Comercio al por menor de gases combustibles de todas clases”; y

- Epígrafe 655.3, “Comercio al por menor de carburantes para el surtido de vehículos y aceites y grasas lubricantes”.

A dicho grupo le será de aplicación lo dispuesto por la nota común a las agrupaciones 64 y 65, cuyo tenor literal es el siguiente:

“Cuando los locales en los que se ejerzan las actividades clasificadas en las Agrupaciones 64 y 65 tengan una superficie computable inferior a 50 metros cuadrados, la cuota de los grupos o epígrafes correspondientes será el 50 por 100 de la señalada en cada caso. Cuando dicha superficie computable se encuentre comprendida entre 50 y 70 metros cuadrados la cuota de los grupos o epígrafes correspondientes será el 80 por 100 de la señalada en cada caso”.

Será en estos epígrafes donde deberá causar alta según las actividades efectivamente realizadas.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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