Consulta de tributos

Impuesto sobre Bienes Inmuebles (Consulta Vinculante V4462-16, de 18 de octubre de 2016 de la SG de Tributos Locales).

IBI. Puertos comerciales. Determinación del sujeto pasivo y sustituto. Si no existe una concesión administrativa será sujeto pasivo, en condición de sustituto, el organismo público al que se halle afectado o adscrito dicho bien inmueble o aquel encargado de su gestión y administración pudiendo repercutir la cuota líquida del impuesto que corresponda, en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales.



DESCRIPCION-HECHOS Puerto comercial del Estado, gestionado por la Autoridad Portuaria y en el que de acuerdo con la normativa sectorial se ceden locales para la prestación de los servicios aduaneros y fiscales, así como los servicios de inspección SOIVRE.

CUESTION-PLANTEADA ¿Quién es el sujeto obligado a soportar los tributos y demás gastos inherentes a la propiedad de los inmuebles? ¿Si la Autoridad Portuaria puede repercutir la cuota del IBI a los organismos de los servicios aduaneros y fiscales y los servicios de inspección SOIVRE de las Direcciones Territoriales y Provinciales de Comercio a los que cede los locales necesarios dentro del recinto portuario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 55/1999?

CONTESTACION-COMPLETA En primer lugar, debe señalarse que la primera cuestión planteada versa sobre la normativa sectorial de los puertos, no siendo de materia tributaria, por lo que excede de las competencias de este Centro Directivo, al que corresponde la resolución de las consultas formuladas por los obligados tributarios respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso le corresponda.

Respecto del resto de las cuestiones planteadas, se contesta a las mismas exclusivamente desde el punto de vista de la normativa tributaria, con independencia de lo que pueda disponerse en la normativa sectorial, que en ningún caso puede alterar la determinación de los obligados tributarios, por aplicación del principio de reserva de ley tributaria establecido en el artículo 8 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

El Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) se regula en los artículos 60 a 77 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

El artículo 61 del TRLRHL define el hecho imponible del impuesto estableciendo en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:

“1. Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:

a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.

b) De un derecho real de superficie.

c) De un derecho real de usufructo.

d) Del derecho de propiedad.

2. La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido determinará la no sujeción del inmueble rústico o urbano a las restantes modalidades en el mismo previstas. En los inmuebles de características especiales se aplicará esta misma prelación, salvo cuando los derechos de concesión que puedan recaer sobre el inmueble no agoten su extensión superficial, supuesto en el que también se realizará el hecho imponible por el derecho de propiedad sobre la parte del inmueble no afectada por la concesión.”.

Son bienes inmuebles de características especiales los regulados en el artículo 8 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, entre los que se encuentran los aeropuertos y puertos comerciales.

El artículo 63 del TRLRHL regula el sujeto pasivo del IBI estableciendo lo siguiente:

“1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.

En el caso de bienes inmuebles de características especiales, cuando la condición de contribuyente recaiga en uno o en varios concesionarios, cada uno de ellos lo será por su cuota, que se determinara en razón a la parte del valor catastral que corresponda a la superficie concedida y a la construcción directamente vinculada a cada concesión. Sin perjuicio del deber de los concesionarios de formalizar las declaraciones a que se refiere el artículo 76 de esta Ley, el ente u organismo público al que se halle afectado o adscrito el inmueble o aquel a cuyo cargo se encuentre su administración y gestión, estará obligado a suministrar anualmente al Ministerio de Economía y Hacienda la información relativa a dichas concesiones en los términos y demás condiciones que se determinen por orden.

Para esa misma clase de bienes, cuando el propietario tenga la condición de contribuyente en razón de la superficie no afectada por las concesiones, actuará como sustituto del mismo el ente u organismo público al que se refiere el párrafo anterior, el cual no podrá repercutir en el contribuyente el importe de la deuda tributaria satisfecha.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad de sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común.

Las Administraciones Públicas y los entes u organismos a que se refiere el apartado anterior repercutirán la parte de la cuota líquida del impuesto que corresponda en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales, los cuales estarán obligados a soportar la repercusión. A tal efecto la cuota repercutible se determinará en razón a la parte del valor catastral que corresponda a la superficie utilizada y a la construcción directamente vinculada a cada arrendatario o cesionario del derecho de uso.”.

El apartado 1 del artículo 2 del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2001, de 5 de septiembre, establece lo siguiente:

“1. A los efectos de esta Ley, se denomina puerto marítimo al conjunto de espacios terrestres, aguas marítimas e instalaciones que, situado en la ribera del mar o de las rías, reúna condiciones físicas, naturales o artificiales y de organización que permitan la realización de operaciones de tráfico portuario, y sea autorizado para el desarrollo de estas actividades por la Administración competente.”.

El apartado 4 del mismo artículo 2 señala que los puertos marítimos pueden ser comerciales o no comerciales.

El artículo 3 del mismo texto refundido dispone en sus apartados 1 y 2 que:

“1. Son puertos comerciales los que en razón a las características de su tráfico reúnen condiciones técnicas, de seguridad y de control administrativo para que en ellos se realicen actividades comerciales portuarias, entendiendo por tales las operaciones de estiba, desestiba, carga, descarga, transbordo y almacenamiento de mercancías de cualquier tipo, en volumen o forma de presentación que justifiquen la utilización de medios mecánicos o instalaciones especializadas.

2. Tendrán, asimismo, la consideración de actividades comerciales portuarias el tráfico de pasajeros, siempre que no sea local o de ría, y el avituallamiento o reparación de buques.”.

El artículo 13 del mismo precepto legal dispone que “corresponde a las Autoridades Portuarias la gestión de los puertos de su competencia en régimen de autonomía y a Puertos del Estado la coordinación y el control de eficiencia del sistema portuario.”.

Y el artículo 24 dispone que las Autoridades Portuarias son organismos públicos a los que corresponde la administración, gestión y explotación de los puertos de competencia de la Administración General del Estado.

De acuerdo con la normativa anterior, será sujeto pasivo del IBI en el caso de los puertos comerciales de titularidad estatal las siguientes personas o entidades:

a) Sujeto pasivo en el caso de puertos comerciales de titularidad estatal sobre los que no exista concesión administrativa:

En el caso de los puertos comerciales, que tienen la consideración de bienes inmuebles de características especiales, en los que no existe una concesión administrativa sobre los propios bienes o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos, de acuerdo con el artículo 63.1 del TRLRHL, será sujeto pasivo, en condición de sustituto, el organismo público al que se halle afectado o adscrito dicho bien inmueble o aquel encargado de su gestión y administración, que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13 y 24 del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, será la Autoridad Portuaria, quedando ésta obligada al pago del impuesto.

Además, la Autoridad Portuaria como sujeto pasivo sustituto no podrá repercutir el importe de la deuda tributaria sobre el sujeto pasivo contribuyente, que será la Administración del Estado en su calidad de titular del derecho de propiedad.

No obstante, de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 63.2 del TRLRHL, la Autoridad Portuaria estará obligada a repercutir la parte de la cuota líquida del impuesto que corresponda, en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales, los cuales estarán obligados a soportar la repercusión.

La cesión de uso a la que se refiere el párrafo anterior, tiene que ser mediante contraprestación. Si la cesión de uso es gratuita no existe la obligación de repercusión tributaria, estando en este caso a lo dispuesto en cuanto a la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común.

b) Sujeto pasivo en el caso de puertos comerciales de titularidad estatal sobre los que existe concesión administrativa:

En el caso de que exista concesión administrativa en todo o parte de la superficie del puerto comercial, de acuerdo con el artículo 63.1 del TRLRHL, será contribuyente el concesionario, en razón de la parte del valor catastral que corresponda a la superficie concedida y a la construcción directamente vinculada a cada concesión.

Si el derecho de concesión administrativa no agota toda la extensión superficial del puerto comercial, será sujeto pasivo sustituto por la parte no concesionada, la Autoridad Portuaria como organismos público al que está adscrito el puerto y encargado de su gestión y administración. Por esta parte de superficie no concesionada es sujeto pasivo a título de contribuyente la Administración del Estado (Ministerio de Fomento), pero al igual que en el caso anterior, el sustituto no puede repercutir el importe de la deuda tributaria sobre el contribuyente.

En cuanto a la repercusión, se reproduce lo señalado en el caso a) anterior.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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