Consulta de tributos

Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (Consulta General 0015-13 de la Subdirección General de Tributos Locales de 13 de junio de 2013)

Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (Consulta General  0015-13 de la Subdirección General de Tributos Locales de 13 de junio de 2013)


Resulta inoperante la situación urbanística de los terrenos en el inicio del período impositivo o incluso durante el mismo, ya que lo decisivo es que, en el momento de la transmisión determinante del devengo, tengan la condición de urbanos, como es el caso. Dado que en el momento del devengo, el valor catastral establecido para dicho terreno no se ajusta a su naturaleza y características de orden físico y económico existentes en dicho momento, éste se corregirá aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Descripción:

En fecha 12/09/06 se aprueba por una Entidad Local un proyecto de compensación que desarrolla suelo urbanizable residual con sector aprobado. Este suelo tributa en el IBI como bien inmueble urbano. En fecha 20/11/06 se publica en el correspondiente boletín oficial la aprobación del proyecto de compensación, que se eleva a escritura pública y se inscribe en el Registro de la Propiedad.


En fecha 04/12/07 se dona una de las parcelas resultantes del proyecto de compensación. Con posterioridad, el 25/04/08, se inician las obras de urbanización, que son abonadas por el donatario.


En el año 2009 se valora el inmueble transmitido por el Catastro Inmobiliario, como solar edificable, con la clasificación urbanística de suelo urbano consolidado.


En el año 2010 se gira la liquidación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, aplicando el artículo 107.2.a) del TRLRHL, tomando el valor dado por el Catastro con posterioridad a la transmisión.



 Cuestión

¿Cuál es el valor del suelo que se debe tomar para liquidar el impuesto correspondiente al terreno donado antes del inicio y recepción de las obras de urbanización?


a)El valor del inmueble una vez alcanzada la condición de suelo urbano consolidado, como ha realizado el Ayuntamiento.


b)El valor de la finca con la clasificación urbanística de suelo urbanizable delimitado pero incluido según el PGOU en un sector.



Contestación:

 El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) se regula en los artículos 104 a 110 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.


El artículo 104 del TRLRHL, en sus apartados 1 y 2, establece:


“1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos


 


2. No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En consecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el padrón de aquél. A los efectos de este impuesto, estará asimismo sujeto a éste el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.”


El artículo 107 del TRLRHL regula la base imponible del IIVTNU, estableciendo en sus apartados 1 y 2:


 


“1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años.


 


A efectos de la determinación de la base imponible, habrá de tenerse en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo, de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 de este artículo, y el porcentaje que corresponda en función de lo previsto en su apartado 4.


 


2. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas:


 


a) En las transmisiones de terrenos, el valor de éstos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.


 


No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo a aquel. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, éstos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.


 


Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del impuesto, no tenga determinado valor catastral en dicho momento, el ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo.


 


(…).”


 


El apartado 2 del artículo 104 del TRLRHL antes transcrito, establece expresamente que no está sujeto al IIVTNU el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI).


El artículo 61.3 del TRLRHL establece que a efectos del IBI, tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.


El artículo 7 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI), aprobado por el Real Decreto Legislativos 1/2004, de 5 de marzo, señala en su apartado 1 que el carácter urbano o rústico del inmueble dependerá de la naturaleza de su suelo.


A estos efectos, el apartado 2 del mismo artículo 7 del TRLCI entiende por suelo de naturaleza urbana:


“a) El clasificado o definido por el planeamiento urbanístico como urbano, urbanizado o equivalente.


b) Los terrenos que tengan la consideración de urbanizables o aquellos para los que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizable, siempre que estén incluidos en sectores o ámbitos espaciales delimitados, así como los demás suelos de este tipo a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo.


 


c) El integrado de forma efectiva en la trama de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población.


 


d) El ocupado por los núcleos o asentamientos de población aislados, en su caso, del núcleo principal, cualquiera que sea el hábitat en el que se localicen y con independencia del grado de concentración de las edificaciones.


 


e) El suelo ya transformado por contar con los servicios urbanos establecidos por la legislación urbanística o, en su defecto, por disponer de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica.


 


f) El que esté consolidado por la edificación, en la forma y con las características que establezca la legislación urbanística.


 


Se exceptúa de la consideración de suelo de naturaleza urbana el que integre los bienes inmuebles de características especiales.”


 


Por defecto, el apartado 3 del artículo 7 del TRLCI entiende por suelo de naturaleza rústica aquel que no sea de naturaleza urbana ni esté integrado en un bien inmueble de características especiales.


En el caso objeto de consulta, se trata de la transmisión de la propiedad de un terreno mediante donación (acto de transmisión a título gratuito inter vivos) en fecha 04/12/2007.


De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 109.1.a) del TRLRHL, en los casos de transmisión de la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, el IIVTNU se devenga en la fecha de la transmisión.


El devengo expresa el momento en que se entiende realizado el hecho imponible y en el que se produce el nacimiento de la obligación tributaria (artículo 21.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria).


En la consulta, en la fecha del devengo, el 04/12/07, resultaba de aplicación la Ley 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo, así como la parte vigente del texto refundido de la Ley del Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio.


De acuerdo con la anterior legislación, tiene la consideración de:


Suelo urbano: los terrenos a los que el planteamiento general incluya en esa clase por contar con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica. Asimismo, los terrenos que tengan su ordenación consolidada por la edificación.


Suelo urbanizable: los terrenos a los que el planeamiento declare adecuados para ser urbanizados. Dentro del mismo se distingue entre suelo programado (aquel cuyo planeamiento parcial deba ser aprobado en el plazo previsto en el programa del propio plan) y no programado (aquel que sólo puede ser objeto de urbanización mediante la aprobación de programas de actuación urbanística).


Suelo urbanizado: el integrado de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población. Se entenderá que así ocurre cuando las parcelas, estén o no edificadas, cuenten con las dotaciones y los servicios requeridos por la legislación urbanística o puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento.


La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, en sentencia de 29 de noviembre de 1997 (recurso nº 2362/1996), resolviendo un recurso de casación en interés de Ley, sienta como doctrina legal, que en el IIVTNU “resulta inoperante la situación urbanística de los terrenos en el inicio del período impositivo o incluso durante el mismo, ya que lo decisivo es que, en el momento de la transmisión determinante del devengo, tengan la condición de urbanos, en los términos prevenidos para el Impuesto sobre Bienes Inmuebles o con arreglo a las disposiciones e instrumentos urbanísticos aplicables.”


En el momento del devengo, la fecha de la transmisión de la propiedad del terreno objeto de consulta mediante donación, éste tenía la consideración de terreno de naturaleza urbana a efectos del IBI, dado que estaba incluido en un proyecto de compensación de desarrollo de suelo urbanizable residual con sector aprobado, por lo que se produce el hecho imponible del IIVTNU, siendo el sujeto pasivo el adquiriente del terreno, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106.1.a) del TRLRHL.


Dado que en el momento del devengo, el valor catastral establecido para dicho terreno no se ajusta a su naturaleza y características de orden físico y económico existentes en dicho momento, resulta de aplicación lo dispuesto en segundo párrafo del artículo 107.2.a) del TRLRHL. En la liquidación definitiva que se practique por el IIVTNU se aplicará el valor del terreno una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo. Cuando dicha fecha no coincida con la de efectividad del nuevo valor catastral, éste se corregirá aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.


El valor catastral del terreno determinado por el Catastro Inmobiliario en el año 2009 se ajusta a las características de orden físico, jurídico y económico del terreno existentes en dicho momento, es decir, una vez finalizadas las obras de urbanización, valorándose como solar edificable, con la clasificación urbanística de suelo urbano consolidado.


Las características de orden físico, jurídico y económico del terreno en la fecha de la nueva valoración no coinciden con las existentes en la fecha del devengo del IIVTNU, dado que en ésta última no se habían realizado todavía las obras de urbanización.


Por tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107.2.a) del TRLRHL, la liquidación definitiva del IIVTNU debe practicarse teniendo en cuenta el valor del terreno referido a la fecha del devengo, por lo que procede corregir el valor catastral determinado por el Catastro Inmobiliario en el año 2009 aplicando, por una parte, los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado y, además, atender a las características de orden físico, jurídico y económico del terreno en la fecha del devengo.


Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que esta contestación tenga efectos vinculantes, por plantearse en el escrito de consulta cuestiones relacionadas con el objeto o tramitación de un procedimiento, recurso o reclamación iniciado con anterioridad.



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