Consulta de tributos

Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica (Consulta Vinculante V1228-13 SG de Tributos Locales, de 11 de abril de 2013)

Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica (Consulta Vinculante V1228-13 SG de Tributos Locales, de 11 de abril de 2013)


Respecto a la especialidad existente, en cuanto a  la notificación de  las  liquidaciones de tributos de cobro periódico, se concluye que una vez notificada individualmente la liquidación correspondiente al alta, es posible la notificación colectiva de las liquidaciones posteriores, sin que el cambio de sujeto pasivo pueda entenderse como una variación que haga necesaria la notificación individual de la liquidación.

Descripción-hechos

Un vehículo, cuya primera matriculación se produjo en el año 1982, se transmite el 22/12/2011.



Cuestión planteada

Si la Administración Local está obligada a notificar la inclusión del vehículo en el padrón municipal, como si se hubiese devengado por primera vez, cada vez que se produzca la transferencia del mismo a un nuevo titular.



Contestación completa

El artículo 102, apartado 3, de la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre (LGT), establece que:


“En los tributos de cobro periódico por recibo, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante edictos que así lo adviertan.


El aumento de base imponible sobre la resultante de las declaraciones deberá notificarse al contribuyente con expresión concreta de los hechos y elementos adicionales que lo motiven, excepto cuando la modificación provenga de revalorizaciones de carácter general autorizadas por las leyes.”


Por su parte, el artículo 32 del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, que regula los cambios de titularidad de los vehículos y más concretamente, las transmisiones, cuando éstas se producen entre personas que no se dedican a la compraventa de vehículos, dispone que:


“1. Toda persona natural o jurídica que sea titular de un vehículo matriculado en España y que lo transmita a otra, aun cuando lo haga con reserva de dominio o de cualquier otro derecho sobre el vehículo, deberá notificarlo a la Jefatura de Tráfico de la provincia en que tenga su domicilio legal o a aquélla en que fue matriculado el vehículo, en el plazo de diez días desde la transmisión, por medio de una declaración en la que se haga constar la identificación y domicilio del transmitente y adquirente, así como la fecha y título de la transmisión.


Junto a la notificación de la transmisión se acompañará el permiso o licencia de circulación, que quedará archivado en la Jefatura, así como el documento acreditativo de la transmisión, el del cumplimiento de las correspondientes obligaciones tributarias y demás documentación que se indica en el Anexo XIV.


Si el transmitente incumpliera la obligación de notificación señalada anteriormente, sin perjuicio de que se instruya el correspondiente procedimiento sancionador, seguirá siendo considerado titular del vehículo transmitido a los efectos de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, en tanto no se inscriba el mismo a nombre de otra persona a solicitud de ésta, acompañando documento probatorio de la adquisición y demás documentación que se indica en el apartado 3.


La anotación de cualquiera de las limitaciones de disposición a que se refiere el apartado 7 de este artículo, que se constituya sobre un vehículo en el momento de su transmisión, deberá solicitarse presentando los documentos que se recogen en el apartado III del Anexo XIV.


2. La Jefatura de Tráfico a la que se dirija la notificación de transmisión con los documentos que se mencionan en el apartado anterior anotará en el Registro de Vehículos al adquirente como nuevo titular, a no ser que el vehículo esté afectado por alguno de los impedimentos que se recogen en el apartado 7 de este artículo, extremo que comunicará al transmitente y al adquirente, en cuyo caso, una vez cancelado o solventado el impedimento, se anotará la nueva titularidad, notificándola a los Ayuntamientos de los domicilios legales de aquéllos.


3. El adquirente deberá solicitar de la Jefatura de Tráfico de la provincia de su domicilio legal o de aquélla en que se matriculó el vehículo, dentro del plazo de treinta días desde la adquisición, la renovación del permiso o licencia de circulación, haciendo constar su identidad y domicilio, así como los del transmitente y el título de dicha transmisión. El vehículo no podrá circular salvo que disponga del nuevo permiso o licencia de circulación.


Junto a la solicitud deberá acompañar los documentos acreditativos del cumplimiento de las correspondientes obligaciones tributarias, en su caso, el justificativo de que el vehículo cumple los requisitos para obtener o que cuenta con el correspondiente título habilitante para la realización de alguna actividad de transporte o de arrendamiento sin conductor, y cuantos se determinan en el Anexo XIV.


Transcurrido el plazo de treinta días indicado sin que el adquirente haya solicitado la renovación del permiso o licencia de circulación, se ordenará la inmovilización del vehículo y se iniciará el correspondiente procedimiento sancionador, sin perjuicio de las responsabilidades que le correspondan como titular del vehículo. (…).”


Finalmente, el apartado 2 del artículo 99 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, dispone que:


“Las Jefaturas Provinciales de Tráfico no tramitarán el cambio de titularidad administrativa de un vehículo en tanto su titular registral no haya acreditado el pago del impuesto correspondiente al periodo impositivo del año anterior a aquel en que se realiza el trámite.”


De todo lo anterior se desprende que, una vez notificada individualmente la liquidación correspondiente al alta del vehículo en el Registro con ocasión de la primera matriculación del mismo (en 1982), es posible la notificación colectiva de las liquidaciones posteriores, sin que el cambio de sujeto pasivo pueda entenderse como una variación que haga necesaria por sí sola la notificación individual de la liquidación, si nada cambia en lo restante, quedando garantizada, con el procedimiento previsto en los preceptos reproducidos anteriormente, la previsibilidad y conocimiento de su contenido.


Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


 

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