Consulta de tributos

Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (Consulta Vinculante V1851-16, de 27 de abril de 2016, Subdirección General de Tributos Locales).

IIVTNU. Sujeción al impuesto la adquisición por parte de los nudos propietarios del derecho de usufructo sobre la vivienda como consecuencia del fallecimiento de la usufructuaria y la consolidación del pleno dominio.



Descripción-hechos      


En el año 2002 la tía del consultante transmitió al mismo y a sus hermanas la nuda propiedad de su vivienda, reservándose el usufructo vitalicio. En el año 2015 fallece la usufructuaria, por lo que se extingue el usufructo y se consolida la propiedad en los nudos propietarios.


Cuestión-planteada


¿Está sujeta la extinción del usufructo al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana? En caso de no estar sujeta, ¿se tiene que acreditar la presentación en el Ayuntamiento para poder inscribirlo en el Registro de la Propiedad?


Contestación-completa              


El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) se regula en los artículos 104 a 110 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.


El artículo 104 del TRLRHL, en su apartado 1, establece:


1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos”.


Por tanto, para que se produzca el hecho imponible del impuesto deben darse dos condiciones simultáneas:


- Que se produzca un incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana en los términos que señala el TRLRHL.


- Que el mencionado incremento se produzca como consecuencia de una transmisión de tales terrenos, o de la constitución o transmisión de derechos reales sobre los mismos.


El incremento de valor que experimenten los terrenos urbanos puede tener su origen en la transmisión de la propiedad por cualquier título, tanto oneroso como lucrativo, así como por la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio sobre dichos terrenos.


En el caso objeto de consulta, en el año 2002 la tía del consultante transmitió al mismo y a sus hermanas la nuda propiedad de su vivienda reservándose el usufructo vitalicio. En el año 2015 falleció la usufructuaria, por lo que se extinguió el usufructo, consolidándose la plena propiedad en los nudos propietarios.


El artículo 467 del Código Civil define el usufructo estableciendo:


“El usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa.”.


De acuerdo con el artículo 468 del Código Civil, el usufructo se constituye por la ley (como es el caso del usufructo del cónyuge viudo), por la voluntad de los particulares, manifestada en actos mortis causa o inter vivos, y por prescripción. A su vez, el usufructo puede constituirse a título oneroso o lucrativo, y puede ser vitalicio o temporal.


El usufructuario tiene derecho a percibir los frutos de los bienes usufructuados, así como aprovechar por sí mismo la cosa usufructuada, arrendarla a otro y enajenar su derecho de usufructo, pero todos los contratos que celebre como tal usufructuario se resolverán al fin del usufructo (artículos 471 y 480 del Código Civil).


Entre las causas de extinción del usufructo, el artículo 513 del Código Civil señala la muerte del usufructuario y la expiración del plazo por el que se constituyó.


El artículo 522 del Código Civil dispone que:


“Terminado el usufructo, se entregará al propietario la cosa usufructuada, salvo el derecho de retención que compete al usufructuario o a sus herederos por los desembolsos de que deban ser reintegrados. Verificada la entrega, se cancelará la fianza o hipoteca.”.


En el caso objeto de consulta, la tía del consultante en el año 2002 como titular del pleno dominio sobre un bien inmueble urbano, transmitió al consultante y a sus hermanas la nuda propiedad, reservándose el usufructo vitalicio sobre el mismo.


En esa fecha, por la retención del derecho del usufructo no se produce la sujeción al IIVTU, puesto que dicho derecho no es objeto de transmisión a otra persona, sino que el mismo permanece en la persona titular originaria (que se desprende de una serie de facultades dominicales, la nuda propiedad, pero que retiene y se reserva las propias del goce o disfrute del bien). Esta reserva del usufructo no es una verdadera constitución de dicho derecho, sino una simple reserva o deducción, puesto que quien sigue manteniendo el uso y disfrute sobre el bien, nada ha adquirido, porque no se puede adquirir lo que ya se tiene.


Lo que sí se produce es una transmisión de la nuda propiedad, aunque en la consulta no se indica si dicha transmisión es a título oneroso o gratuito. Esta transmisión de la nuda propiedad sí que está sujeta al IIVTNU, siendo el sujeto pasivo la persona transmitente en el caso de que la transmisión fuera a título oneroso o las personas adquirientes en el caso de que fuera a título gratuito o lucrativo (artículo 106.1 del TRLRHL).


La base imponible del IIVTNU devengado por la transmisión de la nuda propiedad se determinó en función del valor catastral del terreno en la fecha del devengo reducido en parte correspondiente al valor del derecho de usufructo calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (artículo 107 del TRLRHL).


En el año 2015 se produce el fallecimiento de la usufructuaria, con lo que se extingue el derecho de usufructo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 513 del Código Civil y se consolida el pleno dominio en las personas de los nudos propietarios, que hasta ese momento sólo han sido titulares del derecho de nuda propiedad sobre el inmueble.


Los nudos propietarios, sin realizar acto alguno, obtienen gratuitamente un incremento en su patrimonio, adquieren un derecho que anteriormente nunca les había pertenecido, el derecho de goce y disfrute del inmueble.


El derecho de usufructo como tal no se extingue (sí lo hace en la persona del usufructuario), sino que hace tránsito, se traslada a la persona del nudo propietario, que lo adquiere consolidando el dominio. A este respecto, el artículo 522 del Código Civil señala que “terminado el usufructo, se entregará al propietario la cosa usufructuada”.


Con la muerte del usufructuario se produce una extinción del derecho de usufructo en su persona (que no es gravada por el IIVTNU) y una “traslatio” del derecho de usufructo a la persona del nudo propietario. Hay una adquisición del derecho de goce que transita del usufructuario al dueño el cual pasa de nudo a pleno propietario.


El IIVTNU grava el incremento de valor que experimente el terreno urbano y que se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad del terreno por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre el referido terreno, lo que evidentemente comprende el derecho de usufructo, cuya constitución o transmisión, aunque lo sea al nudo propietario por vía de la consolidación, produce el devengo del impuesto.


El consultante adquiere el pleno dominio sobre el inmueble en dos fases: primero en el año 2002 adquiere la nuda propiedad y, posteriormente, en el año 2015 adquiere el derecho de usufructo por vía de consolidación, y ambas adquisiciones dan lugar al devengo del IIVTNU.


Este criterio es coincidente con el del Tribunal Supremo manifestado en la sentencia de 14 de noviembre de 1996 de la Sala de lo Contencioso-administrativo, así como las sentencias de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de marzo de 1999 y de 29 de septiembre de 2000, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 29 de diciembre de 1997 y de 9 de octubre de 1998.


Por tanto, está sujeta al IIVTNU la adquisición por parte de los nudos propietarios del derecho de usufructo sobre la vivienda como consecuencia del fallecimiento de la usufructuaria y la consolidación del pleno dominio.


Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


 

 

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