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La motivación de las sanciones: Una dificultad metafísica. Comentario a la sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de septiembre de 2010.

La motivación de las sanciones: Una dificultad metafísica. Comentario a la sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de septiembre de 2010.


Análisis de la motivación de las sanciones, en base a la sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de septiembre de 2010 
 
La ventaja de motivar los actos de la Administración que causan perjuicio a los ciudadanos, cuyo paradigma son las sanciones, es que no sólo aparece como una garantía para éstos, que pueden conocer las razones en que se fundamenta una resolución y, obviamente, reaccionar jurídicamente contra ella, acudiendo al laberíntico sistema reticular de recursos. Además, también representa un síntoma capital del buen funcionamiento de la Administración, porque quien se obliga a motivar no sólo se compromete a emborronar un papel o una pantalla, sino que el proceso lógico mental de motivar puede servir para advertir de su error a quien resuelve.

En el caso que se analiza, la sanción se impuso de esa manera automática, utilizando una fórmula que parece inamovible, particularmente resistente a las sentencias judiciales: la que hace reposar la culpabilidad en la inexistencia de causas de excepción, pues el TEAC, falto acaso de lecturas jurisprudenciales, se obstina en la claridad de las normas aplicables-sea o no cierta esa visión idílica del ordenamiento- como recipiente de la culpabilidad.

La sentencia de la Audiencia Nacional (Sección 2ª), de 16 de septiembre de 2010, (recurso 287/07) anuló una sanción por falta de motivación de la culpa, partiendo de que no sólo se da la ausencia de motivación cuando no se indica ninguna razón para sancionar -lo que nunca sucede- sino cuando la motivación ofrecida es torpe, estereotipada, hipócrita, genérica o basada en criterios arbitrarios.

En el caso debatido, se trata de un beneficio obtenido por una empresa radicada en Canarias, sobre el que se debatía su aptitud para servir de base a la dotación de la conocida como Reserva para Inversiones en Canarias (RIC) y esa aptitud, depende de que el beneficio provenga estrictamente del ejercicio de una actividad empresarial o sea fruto, por el contrario, de la mera gestión patrimonial.

La razón para anular la sanción era clara, puesto que la resolución del TEAC alude, a que se debe apreciar al menos negligencia en el sujeto pasivo. En realidad, el manejo indistinto, por la Administración, de conceptos elementales como dolo y culpa, a los que no parece dársele importancia, quedaría desenmascarado, casi ridiculizado, si lleváramos esa motivación alternativa a la jurisdicción penal, sabido el parentesco cercano entre las infracciones tributarias y los delitos. Sería como imaginar que la culpabilidad en un homicidio se despachase, en la sentencia condenatoria, con una afirmación semejante a ésta: “al clavarle el cuchillo a su vecino, el acusado actuó intencionadamente, o bien por negligencia grave o, cuando menos, con simple negligencia. En cualquier caso, la norma que prohíbe matar al prójimo es clara y no admite dudas en su interpretación…”. Pues ese dislate es, justamente, la motivación estandarizada de las sanciones tributarias.

La sentencia de la Audiencia Nacional, que estimó el recurso en cuanto a la sanción, fue recurrida por el Abogado del Estado, lo que dio lugar a la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2012 (recurso de casación nº 6497/10), que declara no haber lugar a dicho recurso, confirmando la sentencia impugnada y la nulidad de la sanción declarada en ella.

De la sentencia interesa destacar dos declaraciones que revisten la mayor importancia: la primera de ellas, que la conclusión del Tribunal de instancia acerca de la culpabilidad constituye, por lo general, una cuestión fáctica, es decir, de valoración de la prueba y, por ello, excluida de la revisión casacional, salvo en los supuestos tasados y excepcionales en que tal control es admisible -normalmente anudados a la irrazonabilidad o arbitrariedad en la valoración-.La segunda, que no se rebasan los límites de la casación, en su naturaleza de recurso extraordinario para examinar el error in iudicando, cuando el Tribunal Supremo afronta el análisis de la motivación de la culpabilidad, que no es tanto un supuesto de apreciación de hechos como de interpretación de normas jurídicas. En particular, es especialmente relevante la motivación de la simple negligencia.

Con cita de la sentencia del Alto Tribunal de 29 de septiembre de 2008, se recuerda una jurisprudencia constante, que presenta serias dificultades digestivas para metabolizar este elemental principio punitivo: que el principio de presunción de inocencia (artículo 24.2 CE) no permite razonar la culpabilidad por exclusión, como es hábito cotidiano, afirmando que la conducta es culpable porque no existe una discrepancia interpretativa razonable -como ha sucedido en el caso enjuiciado-, o que las normas sustantivas en juego son claras.

Es de recordar que la cláusula de interpretación razonable del artículo77.4 de la Ley General Tributaria (LGT) de 1963 -actual 179 de la LGT 2003-, no agota las hipótesis de ausencia de culpabilidad, sino se limita a expresar una causa de disculpa, por error de prohibición, aunque el autor sostiene que, desde hace años, en algunos casos lo que se da, es una verdadera causa de justificación -que no afectaría a la culpabilidad, sino a la antijuridicidad- o, en otras palabras, que es lícito discrepar en Derecho de la versión de la Administración.

Extracto del Texto “La motivación de las sanciones: una dificultad metafísica” de Francisco José Navarro Sanchís Magistrado de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional publicado en la revista. “El Economista Iuris & Lex” Nº 40 de 26 Octubre de 2012

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