La extinción del derecho de usufructo y su consiguiente consolidación del dominio no producen el hecho imponible del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana por cuanto de la mera lectura del artículo 104 del TRLRHL se infiere que lo que constituye el hecho imponible del impuesto de referencia es la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre terrenos de naturaleza urbana.
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