Trabajos

La potestad sancionadora derivada de los procedimientos de Inspección Tributaria.

La finalidad del ejercicio de la potestad sancionadora es garantizar el cumplimiento de la legalidad y tutelar así, los intereses de la colectividad.

La Administración, a través del órgano competente, tiene la obligación de iniciar el procedimiento sancionador cuando de los hechos o actuaciones que se pongan de manifiesto, en el curso del procedimiento de comprobación e investigación, se constate que se ha podido producir una infracción punible.



EL EJERCICIO DE LA POTESTAD SANCIONADORA DERIVADA DE LOS PROCEDIMIENTOS DE INSPECCIÓN TRIBUTARIA:

Como sabemos, las sanciones administrativas son la consecuencia jurídica de la aplicación de una Ley o norma sancionadora, cuyo supuesto de hecho es la comisión de una infracción. Constituye una respuesta pública a una conducta desvalorada jurídicamente. Como respuesta, consiste en una medida aflictiva, restrictiva de los derechos del sancionado, con una finalidad preventiva, represiva, motivadora de conductas futuras y restablecedora del orden social.

La imposición de sanciones tributarias tiene su razón de ser en la salvaguarda de un bien jurídico que se ha lesionado y que, por tanto, se quiere proteger. Por un lado el Erario público entendido como el patrimonio de la Hacienda pública en su manifestación de recaudación completa de los diferentes impuestos y, por otro, los valores constitucionales consagrados en el artículo 31.1 de la Constitución, incluido el justo reparto de la carga tributaria.

De este modo, lo que se protege a través de las normas sancionadoras no es sólo la actividad puramente recaudatoria sino también la función que nuestro ordenamiento atribuye a los tributos y que, como señala el artículo 2.1 de la Ley 58/2003, no sólo es la de ser medios para recaudar los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos sino también la de servir como instrumentos de la política económica general y para atender a la realización de los principios y fines constitucionales.

El concepto de infracción, sea tributaria o no, comporta: una acción, positiva o negativa, típica (dolosa o imprudente) antijurídica, culpable (responsable) y sancionable; una acción relevante, voluntaria y basada en comportamiento consciente, capaz de ser motivado por el mandato legal imperativo o prohibitivo. En caso de sanción de resultado (como será normal en nuestra materia), relación de causalidad, previsibilidad objetiva y afectación por el fin de protección de la norma; una acción prevista en Ley previa, cierta, estricta y escrita; una acción sancionada también legalmente de forma diferenciada.

En el ámbito tributario, resultando que el carácter de sus normas es la imperatividad, por lo general, encontraremos infracciones resultantes de conductas omisivas - dejar de ingresar, no presentar declaraciones, etc. -. No obstante, otros tipos infracciones tributarias consistirán en la conculcación de norma prohibitiva, de modo que habrá que calificar también algunas acciones positivas -obstruir la acción comprobadora, falsear determinados datos, etc. -.

Aunque encontraremos tipos infractores dolosos, lo más frecuente será el tipo imprudente o negligente, cuya esencia consiste en la inobservancia de deberes de cuidado impuestos a quienes socialmente tienen el deber de observarlos, tanto en la vertiente objetiva como en la subjetiva.

  • PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES TRIBUTARIAS:


La imposición de sanciones tributarias, se ha de llevar a cabo mediante la tramitación del procedente procedimiento sancionador tributario que regula la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, arts. 207 a 212, preceptos desarrollados en los arts.  20 a 33 del Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general del régimen sancionador tributario.  Reglamento que, a su vez, ha sido modificado, en concreto en su artículo 25, por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

La iniciación del procedimiento sancionador tributario puede derivar de un previo procedimiento de inspección, u otro de aplicación de los tributos, como es el caso. Deberá tramitarse de forma separada pudiendo hacerlo de forma abreviada.

En el marco del mismo, la Administración debe valorar los hechos concurrentes, realizar una operación de calificación jurídica y atendiendo a las concretas circunstancias concurrentes en cada caso, proceder a la determinación de la sanción que debe, en su caso, imponerse.

Los procedimientos sancionadores se regirán de acuerdo con los principios que rigen la potestad sancionadora, que son los establecidos en el art. 178 de la LGT “La potestad sancionadora en materia tributaria se ejercerá de acuerdo con los principios reguladores de la misma en materia administrativa con las especialidades establecidas en esta ley. En particular serán aplicables los principios de legalidad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad y no concurrencia. El principio de irretroactividad se aplicará con carácter general, teniendo en consideración lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 10 de esta Ley”. De acuerdo con ellos, particularmente el de legalidad y responsabilidad resultaría que el inicio del procedimiento sancionador no puede hacerse depender de decisiones arbitrarias del intérprete o aplicador de la norma.

 

  • LA POTESTAD SANCIONADORA TRIBUTARIA ¿EJERCICIO REGLADO O DISCRECIONAL?.


Como se acaba de decir, el ejercicio de la actividad administrativa sancionadora se rige por el principio de legalidad ya que, además, lo contrario pone en riesgo la seguridad jurídica, devalúa la función disuasoria de las sanciones, compromete la eficacia de la acción administrativa y puede ser una vía que permita arbitrariedades y que resulte, en último término, contraria al principio de igualdad.

La potestad sancionadora que tiene reconocimiento constitucional (art. 25 CE), está configurada legalmente como medio de garantizar la efectividad en el ejercicio de la potestad tributaria, por lo que se trata de una actividad rigurosamente reglada, sometida al Derecho y controlada ex post por los Tribunales de justicia.

Por tanto, el carácter reglado y debido del ejercicio de la potestad sancionadora tiene como contraprestación la obligación de la Administración de iniciar y tramitar el correspondiente procedimiento sancionador cuando tiene conocimiento de hechos que pueden ser constitutivos de infracción administrativa.

No cabe aplicar criterios de oportunidad ni hay cabida para la discrecionalidad de la Administración que no tiene un margen de decisión para propio para perseguir las infracciones, para iniciar el correspondiente procedimiento sancionador y, en último término, para sancionar la infracción.

El propio legislador, al tipificar determinadas conductas como infracción y al anudar a ellas una sanción, ya está valorando esas conductas como contrarias al interés general y, ante ello, además prevé una consecuencia jurídica negativa que ha de producirse y que es la imposición de la sanción prevista. No hay margen para que la Administración realice apreciaciones adicionales. La valoración de lo que conviene al interés general ya la ha hecho el legislador (disuadir al ciudadano de ciertas conductas y, para ello, perseguir y sancionar las infracciones contempladas en la legislación).

No existe margen de discrecionalidad ni en 1.- la persecución de la infracción, es decir, en la decisión de incoar y resolver el correspondiente procedimiento administrativo sancionador cuando se tiene conocimiento de hechos que son o pueden ser constitutivos de infracción, ni 2.- en la determinación de la sanción concreta que ha de imponerse en cada caso.

En definitiva, la virtualidad del carácter debido del ejercicio de la potestad sancionadora se encuentra mermado por las limitaciones que impone la realidad y por la insuficiencia de los mecanismos de control de la inactividad de la Administración, pero ello no puede llevar a afirmar su carácter discrecional, pues ninguna decisión o elección compete aquí a la Administración que ha de limitarse a ejecutar la legislación

  • CONCLUSIÓN


La finalidad del ejercicio de la potestad sancionadora es garantizar el cumplimiento de la legalidad y tutelar así, los intereses de la colectividad. Su naturaleza es punitiva o represiva, si no se sancionase por el perjuicio causado estaríamos desprotegiendo el bien jurídico protegido (la función pública financiera).

La Administración, a través del órgano competente, tiene la obligación de iniciar el procedimiento sancionador cuando de los hechos o actuaciones que se pongan de manifiesto, en el curso del procedimiento de comprobación e investigación, se constate que se ha podido producir una infracción punible.

El ejercicio de la potestad sancionadora y la iniciación del expediente sancionador, no es discrecional, sino que tiene un carácter reglado: son un deber de la Administración.

Asesoría Jurídica GTT

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *