Trabajos

La sentencia del Tribunal Constitucional sobre la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común, STC 55/2018, de 24 de mayo de 2018.

La STC 55/2018, parcialmente estimatoria del recurso de inconstitucionalidad de la Generalidad de Cataluña contra la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), sienta interesante doctrina sobre los límites de la competencia estatal para regular las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y el procedimiento administrativo común.
Antecedentes de hecho

La STC 55/2018, de 24 de mayo, resuelve el recurso de inconstitucionalidad (RI) que interpuso la Generalidad de Cataluña contra diversos preceptos LPAC. En concreto el recurso se dirigía contra preceptos relativos a la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, la simplificación del procedimiento y la Administración electrónica. La recurrente esgrimía, en esencia, la invasión de las competencias de la Generalitat sobre organización, régimen jurídico y procedimiento de las Administraciones Públicas reguladas en los arts. 150 y 159 del Estatuto de Autonomía de Cataluña (EAC).
Fundamentos jurídicos

— FJ 1: resume el objeto del recurso.

— FJ 2: sintetiza el contenido y novedades principales de la LPAC e identifica los preceptos impugnados.

Como explica el preámbulo de la misma LPAC, ésta refleja el propósito del legislador de separar la regulación de las «relaciones ad extra» y «ad intra» de las Administraciones Públicas de modo que, en general, la LPAC se ocupa de las primeras, mientras que las segundas se incluyen en la Ley 40/2015, también de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.

Además de sistematizar la legislación anterior, la LPAC introduce novedades significativas, entre ellas el impulso de los medios electrónicos en las administraciones públicas y una regulación sobre la elaboración y contenido de las iniciativas normativas de dichas administraciones, que se enmarca en el ámbito de la llamada «better regulation» o «smart regulation», de acuerdo con las recomendaciones de la OCDE. El preámbulo LPAC dice, a este respecto, que la Ley recoge «por primera vez» «las bases con arreglo a las cuales se ha de desenvolver la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria de las administraciones públicas con el objeto de asegurar su ejercicio de acuerdo con los principios de buena regulación», y destaca la importancia de esta regulación, desde el punto de vista de la eficacia y racionalización de la Administración, en un Estado descentralizado.

El recurso impugna, precisamente, preceptos sobre la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria (arts. 127 a133 LPAC) y sobre la simplificación del procedimiento administrativo y la administración electrónica [arts. 1.2; 6.4, párrafo segundo; 9.3; 13.a); 44; 53.1.a), párrafo segundo; disposiciones adicionales segunda y tercera y disposición final primera].

— FJ 3: encuadra la controversia competencial en el art. 149.1.18 CE que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre las «bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas» y sobre el «procedimiento administrativo común».

Se trata, por tanto, de determinar si los preceptos cuestionados son bases de régimen jurídico de las Administraciones Públicas o normas de procedimiento administrativo común. Aunque la DF 1ª LPAC invoque como títulos de cobertura de algunos de sus preceptos, los apartados 13 y 14 del art. 149.1 CE, ello no vincula al Tribunal y no se comparte. El fin de ahorro o eficiencia de las normas no es título competencial ni permite incardinarlas en éstos. Ya la STC 91/2017 , sobre la Ley de Economía Sostenible, rechazó incardinar los preceptos sobre buena regulación, que sirven de antecedente a la LPAC, en el art. 149.1.13 CE sobre «bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica» y consideró título prevalente el art. 149.1.18 CE. Tampoco es aplicable el título sobre «hacienda general» del art. 149.1.14 CE pues las normas que promueven la «buena regulación» en la elaboración de proyectos normativos o la implantación de medios electrónicos en los procedimientos administrativos «no disciplinan la actividad financiera de las entidades públicas ni sus derechos y obligaciones de contenido económico».

— FJ 4: realiza un análisis de la doctrina constitucional relativa al art. 149.1.18 CE, tanto en cuanto a la competencia estatal sobre bases de régimen jurídico de las Administraciones Publicas, como en materia de procedimiento administrativo común.

Tras recordar que las «bases» son normas cuyo objetivo fundamental es el tratamiento común de los administrados ante las administraciones u otros intereses generales superiores a los autonómicos (STC 130/2013, , FJ 6) se explica que la STC 91/2017, FJ 6, incardinó en la materia de «bases» las normas que ya contenía la Ley 2/2011, de Economía Sostenible, sobre calidad regulatoria, si bien dicha STC, FJ 4, precisó que los preceptos allí enjuiciados, dado su tenor, no se referían al procedimiento legislativo.

En cuanto al procedimiento administrativo, se hace un pormenorizado análisis de este título partiendo de la STC 227/1988) FJ 32, con especial atención a los «procedimientos administrativos especiales», aplicables en los distintos ámbitos materiales, en los que la competencia para su regulación, es conexa de la competencia para la regulación sustantiva [STC 33/2018, FJ 5.b) con cita de la STC 227/1988] en el marco del procedimiento administrativo común. Ello, sin perjuicio de que las bases de una materia puedan alcanzar algún aspecto de los procedimientos especiales [STC 54/2017, FJ 7.b) y otras] y de que se sitúen extramuros del «procedimiento administrativo común» regulaciones procedimentales adoptadas en ejercicio de una competencia estatal más específica como la expropiación (también, en el art. 149.1.18 CE).

— FJ 5: resuelve la impugnación del art. 129.4, párrafo tercero, LPAC según el cual, las habilitaciones para el desarrollo reglamentario de las leyes serán conferidas «con carácter general, al Gobierno o Consejo de Gobierno respectivo» y solo de forma excepcional y previa justificación en la ley habilitante «a los titulares de los departamentos ministeriales o de las consejerías del Gobierno, o a otros órganos dependientes o subordinados de ellos».

Se declara inconstitucional en parte este precepto que «ordena con carácter general aspectos muy relevantes del sistema de fuentes, tanto estatal como autonómico» e impone un «reparto del poder normativo entre los órganos o instituciones de cada Comunidad Autónoma» que, se considera forma parte del «contenido necesario y reservado del Estatuto de Autonomía àrt.147.2.c) CE]». Así, el Estatuto de Autonomía de Cataluña (EAC), en su art. 68.1, atribuye la potestad reglamentaria originaria al Gobierno catalán, sin impedir que las leyes confíen desarrollos reglamentarios específicos a una consejería o a un órgano integrado en ella. El legislador estatal ordinario no puede establecer otra norma al respecto, hasta el punto de ser irrelevantes las consideraciones sobre la mayor o menor coincidencia entre ambas regulaciones.

«Lo decisivo es que el legislador estatal ordinario carece de competencia para distribuir poderes normativos entre las instituciones autonómicas en general y para asignar, quitar, limitar o repartir la potestad reglamentaria en las Comunidades Autónomas, en particular». La inconstitucionalidad se limita, no obstante, a los incisos «o Consejo de Gobierno respectivo» y «o las consejerías del Gobierno» pues, una vez expulsados estos del ordenamiento jurídico, el precepto, se refiere solo a la potestad reglamentaria estatal.

— FJ 6: analiza la impugnación de los arts.1.2 y 129.4, párrafo segundo, LPAC de los que, el primero, dice: «solo mediante ley, cuando resulte eficaz, proporcionado y necesario para la consecución de los fines propios del procedimiento, y de manera motivada, podrán incluirse trámites adicionales o distintos a los contemplados en esta Ley. Reglamentariamente podrán establecerse especialidades del procedimiento referidas a los órganos competentes, plazos propios del concreto procedimiento por razón de la materia, formas de iniciación y terminación, publicación e informes a recabar». El segundo párrafo del art.129.4, por su parte, establece que: «Cuando en materia de procedimiento administrativo la iniciativa normativa establezca trámites adicionales o distintos a los contemplados en esta Ley, éstos deberán ser justificados atendiendo a la singularidad de la materia o a los fines perseguidos por la propuesta».

Tras razonar el FJ, que del tenor de los dos preceptos impugnados trascritos, resulta que se refieren solo a los procedimientos de elaboración de actos administrativos, no a los de elaboración de normas, se descarta que invadan las competencias autonómicas en este segundo aspecto. También se rechaza la infracción de la reserva estatutaria del art. 147.2.c) CE y de la potestad de autoorganizaicón autonómica en cuanto éstas no son absolutas y, en este caso, el Estado aprueba la regulación controvertida en el ámbito de su competencia exclusiva sobre procedimiento administrativo común. Además, los incisos impugnados se limitan a desarrollar una reserva de ley que ya opera en virtud de art. 105.c) CE a cuyo tenor la ley regulará «el procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos»

— FJ 7: analiza los artículos impugnados del Título VI LPAC referidos a la «iniciativa legislativa y la potestad para dictar reglamentos y otras disposiciones», en concreto, los arts. 129 (salvo los párrafos de su apartado 4 ya examinados), 130, 132 y 133.

Tras resumir el contenido de dichos preceptos, se aborda primero la cuestión de si el Estado puede legislar sobre principios de buena regulación que sean aplicables a los anteproyectos de normas autonómicas con rango de ley, como son los contenidos en ellos. Se contesta negativamente puesto que: «el ejercicio de la iniciativa legislativa por parte de las Comunidades Autónomas, en general, y la elaboración de anteproyectos de ley, en particular, quedan por completo al margen del art.149.1.18 CE en lo que se refiere tanto a las "bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas" como al "procedimiento administrativo común"». Por tanto, los artículos cuestionados, invaden las competencias que las Comunidades Autónomas «tienen estatutariamente atribuidas en orden a organizarse y regular la elaboración de sus leyes».

Sin embargo, en cuanto los arts. 129, 130, 132 y 133 LPAC se refieren también a las iniciativas legislativas del Gobierno nacional y ello no ha suscitado controversia en el proceso: «para remediar la invasión competencial señalada, basta declarar que estos preceptos son contrarios al orden constitucional de competencias y que, en consecuencia, no son aplicables a las iniciativas legislativas de las Comunidades Autónomas».

En cambio, el FJ admite, a partir de lo ya declarado en la STC 91/2017, FJ 6, que las «bases» del art. 149.1.18 CE «pueden tener por objeto la elaboración de reglamentos por parte de las Comunidades Autónomas» y pueden incluir, respecto a éstos, principios de buena regulación, que no impiden su desarrollo por las Comunidades Autónomas o que éstas establezcan otras distintos, ni que regulen los procedimientos administrativos especiales conexos con sus competencias sustantivas.

A partir de lo anterior, los arts. 129 («principios de buena regulación») y 130.2 LPAC, sobre promoción por las administraciones de esos mismos principios, no regulan el procedimiento de elaboración de las normas sino que «se limitan a recoger directrices a las que deben responder las políticas, cualquiera que sea su signo, de los diferentes niveles de gobierno» Además, tales directrices proceden, con pocos cambios, de los ya derogados arts. 4, 5 y 7 de la Ley de Economía Sostenible confirmados en la STC 91/2017. En consecuencia: «ha de entenderse que son bases del régimen jurídico de las administraciones públicas (art. 149.1.18 CE) relativas a la elaboración de reglamentos y, por tanto, no invaden las competencias estatutarias de las comunidades autónomas».

El art. 130.1 LPAC, párrafo primero, sobre revisión periódica por las administraciones de su normativa vigente, para adaptarla a los principios de buena regulación no se aplica, como ya se ha declarado, a las iniciativas normativas de rango legal de las Comunidades Autónomas y reproduce, prácticamente, el art.6.1 de la Ley de Economía Sostenible. En consecuencia, conforme a la STC 91/2017, FJ 6, se declara que tiene el carácter de base del régimen jurídico de las administraciones públicas (art. 149.1.18 CE).

El art. 130.1, párrafo segundo regula la plasmación del resultado de la evaluación del párrafo primero en un informe público «con el detalle, periodicidad y por el órgano que determine la normativa reguladora de la Administración correspondiente». Esta previsión, además de no ser aplicable a las normas autonómicas con rango de ley, tiene un contenido muy general que no desborda el ámbito de lo básico. Ya la STC 91/2017, FJ 6, afirmó el carácter básico de previsiones similares.

En cambio, el régimen de planificación normativa del art. 132 LPAC, tiene carácter procedimental y desciende a cuestiones de detalle (periodicidad, contenido y lugar de publicación del plan normativo) por lo que, de acuerdo con la STC 91/2017, FJ 6, no está amparado en el art. 149.1.18 CE e invade las competencias estatutarias autonómicas.

El art. 133 regula la participación ciudadana y, aunque no impide a las Comunidades Autónomas regular otros aspectos o incrementar los niveles mínimos de participación: «fija una serie relevante de extremos en relación con las formas, contenidos y destinatarios de las consultas». Si bien algunas sentencias [SSTC 15/1989, FJ 7.c); 102/1995, FJ 13 y 61/1997, FJ 25.c)], examinaron normas estatales sobre audiencia e información pública en la elaboración de instrumentos normativos concretos, la STC 91/2017, FJ 6, fue la primera en pronunciarse sobre la cobertura competencial de previsiones estatales sobre participación ciudadana en la elaboración de cualesquiera disposiciones administrativas y consideró amparados en la competencia estatal sobre bases del art. 149.1.18 CE dos preceptos de la Ley de Economía Sostenible que, únicamente, preveían el establecimiento de mecanismos de consulta en general. A partir de estas premisas, se consideran amparados en la competencia estatal el primer inciso del art. 133.1 y el primer párrafo del art. 133.4 LPAC, muy parecidos a los ya confirmados en la STC 91/2017. Las demás previsiones del art.133, se considera que descienden a cuestiones de detalle que desbordan el ámbito de lo básico por lo que invaden la competencia autonómica.

— FJ 8: enjuicia el art.6.4, párrafo segundo LPAC, relativo a los registros electrónicos de apoderamientos. En general, el régimen de registro de poderes recogido en la LPAC no se cuestiona y podría enmarcarse en el título de bases de régimen jurídico de las Administraciones del art. 149.1.18 CE. Sin embargo, el concreto apartado impugnado, contempla la aprobación por Orden del Ministro de Hacienda, con carácter básico, de modelos de poderes inscribibles, no solo en los registros electrónicos estatales sino en los de otras administraciones públicas. Por tanto, este precepto «está, simplemente, confiando tareas de gestión o administración a un órgano del Estado» cuando los títulos competenciales del art. 149.1.18 CE se refieren a competencias normativas y la doctrina constitucional solo admite, en este marco, la asunción por el Estado de competencias ejecutivas en casos «muy excepcionales» [por todas, STC 45/2017, FJ 3.d)]. En relación con la aprobación de formularios, la STC 70/1997, FJ 4, condicionó una ampliación semejante «a que sea indispensable para lograr las finalidades inherentes a dichos modelos teniendo en cuenta a estos efectos que suele haber otras posibilidades dentro del marco constitucional y estatuario…» sin que corresponda al Tribunal decidir sobre la formula precisa. Por ello, ante la falta de razonamiento específico de la demandada que justifique la excepcionalidad en este caso, se anula el precepto. Se añade que el sentido de centralizar el diseño y aprobación de los modelos de poder es facilitar que una Administración pueda comprobar ágilmente y con garantías la representación inscrita en el registro electrónico de otra, lo que depende, más que de la Administración que apruebe el modelo de poder, de la interoperabilidad de los diferentes registros electrónicos. La LPAC obliga a que ésta sea plena y existe una amplia regulación estatal, aprobada con participación de las Administraciones Públicas y aplicable a todas ellas, que concreta los instrumentos para alcanzarla (Esquemas Nacionales de Seguridad e Interoperabilidad). La misma LPAC asegura la homogeneidad de los registros al fijar detalladamente, en el art. 6.3, el contenido mínimo de los asientos registrales y modelos de poder a lo que suma la posibilidad que tiene siempre el Estado de promover otras técnicas de normalización a través de instrumentos de colaboración.

— FJ 9: desestima el recurso contra el art. 9.3 LPAC relativo a los sistemas de identificación de los administrados ante las administraciones según el cual, aceptado un sistema de identificación electrónica por la Administración del Estado, servirá para identificarse frente al resto de administraciones, salvo prueba en contrario. Tras exponer la regulación sobre acreditación electrónica de la identidad de los administrados en sus relaciones con la Administración, el FJ razona que el precepto reconoce amplios márgenes de autoorganización a las CCAA y «cumple una función típica de las normas de procedimiento administrativo común que es garantizar un tratamiento común a los administrados ante todas las Administraciones públicas». Se añade que, además, el precepto permite cumplir el art.6.1 del Reglamento (UE) 910/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre identificación electrónica, conocido como Reglamento eIDAS, en cuanto obliga al reconocimiento mutuo de los sistemas de identificación electrónica de los Estados miembros en los supuestos que describe, de forma que reconocido un sistema por el Estado, podrá utilizarse ante cualquier administración nacional.

— FJ 10: desestima el recurso contra los arts. 13.a) y 53.1.a), párrafo segundo, LPAC, relativos al Punto de Acceso General electrónico. Se razona que éste no se define en la LPAC, que se limita a configurarlo como «portal de entrada» obligatorio, que permite al interesado conocer aspectos tales como el órgano competente para la instrucción y resolución del procedimiento, su estado de tramitación o el sentido del silencio administrativo, así como acceder a las notificaciones y documentos. De hecho, tanto el art.53.1.a) como su DA 2ª, permiten deducir que no es un punto único para todas las administraciones. Por ello, se considera que la impugnación es preventiva en este aspecto.

— FJ 11: analiza la impugnación de la DA 2ª LPAC que regula la adhesión de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales a las plataformas y registros electrónicos de la Administración General del Estado, configurándola como voluntaria, aunque exigiendo que la no adhesión se justifique en términos de eficiencia, garantizándose en estos casos la interoperabilidad. La sentencia parte de la base de que el Estado puede promover válidamente ex, art. 149.1.18 CE, la implantación generalizada, al menor coste posible, de medios electrónicos en las administraciones. Puesto que la adhesión a los sistemas estatales es voluntaria, no se invade la autonomía organizativa de las CCAA y aunque se exija a éstas el respeto a los mandatos de eficiencia, estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, ello es perfectamente constitucional, tratándose de obligaciones ya recogidas en los arts. 31.2 y 135 CE. La obligación, contenida en el párrafo segundo de la DA 2ª, según la cual las Comunidades Autónomas y entes locales, han de justificar ante el Ministerio de Hacienda, que pueden prestar el servicio de forma más eficiente manteniendo sus propios registros o plataformas, ésta sería inconstitucional si supusiera la necesaria aprobación ministerial de la decisión. Sin embargo, la DA admite otra interpretación según la cual se trataría de una mera obligación formal de justificación en el expediente. Esta interpretación conforme se lleva al fallo.

— FJ 12: desestima el recurso contra los arts. 44 y DA 3ª LPAC, relativos a las notificaciones en el BOE a los administrados respecto de los cuales hayan fracasado los intentos personales de notificación. Se trata del llamado Tablón Edictal Único sobre el que la Sentencia se remite a la STC 33/2018, de 12 de abril, que desestimó ya el recurso contra una regulación muy similar incluida en la Ley 30/1992, tras la Ley 15/2014, de racionalización del sector público.

— FJ 13: estima en parte el recurso contra la DF 1ª LPAC y anula su apartado 2 en cuanto considera títulos competenciales a cuyo amparo se dictan el Título VI y otros preceptos de la Ley, los de los apartados 13 y 14 del art. 149.1 CE que la Ponencia, según razona en FJ anterior, considera no son de aplicación.
Comentario

La STC 55/2018, en cuanto resuelve la impugnación de numerosos preceptos de la LPAC, tiene un contenido heterogéneo y suscita, en consecuencia, cuestiones diversas.

Entre sus aspectos más destacables, se encuentra la delimitación de la competencia estatal para legislar sobre los llamados «principios de calidad regulatoria». Según el art. 129 de dicha Ley, éstos son los de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia y, con las ulteriores concreciones sobre su contenido que explicitan el mismo art. 129 y los artículos siguientes LPAC, han de inspirar el ejercicio de la iniciativa legislativa y de la potestad reglamentaria.

Los anteriores principios, enmarcados como explica la propia STC 55/2018, en la llamada en el mundo anglosajón «better regulation» o «smart regulation», fueron positivizados en nuestro derecho, por vez primera, en la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible (LES). Los arts. 4 a 7 LES los recogían ya de forma similar, si bien más escueta, a la luego reflejada en la LPAC. Sobre ellos, se pronunció, desde el mismo punto de vista competencial que ahora nos ocupa, la STC 91/2017, de 6 de julio, que constituye el antecedente inmediato de la STC 55/2018 en lo que a la calidad regulatoria respecta. En esta Sentencia se confirmó la competencia del Estado para regular tales principios, en cuanto bases de régimen jurídico de las administraciones públicas, destacando (FJ 6) su «generalidad y escaso contenido normativo» en cuanto «directrices, criterios orientativos y pautas de actuación».

La STC 55/2018, como es lógico, parte de la STC 91/2017. Sin embargo, contiene una importante novedad fruto de las diferentes redacciones de la LES y la LPAC. En efecto, en la LES, no quedaba claro si los principios de claridad regulatoria se referían solo a la elaboración de normas reglamentarias o se hacían extensivos a la elaboración de iniciativas legislativas o anteproyectos de ley. Por ello, la STC 91/2017 optó por entender lo primero sin pronunciarse sobre el segundo escenario. En cambio, la LPAC ya no deja lugar a dudas sobre esta cuestión puesto que expresamente se refiere a las «iniciativas legislativas». En consecuencia, la STC se pronuncia sobre si el Estado puede, a partir de la competencia para fijar las bases del régimen jurídico de las administraciones públicas que le atribuye el art. 149.1.18 CE, imponer reglas, aunque sean tan genéricas como éstas, sobre la forma en que las Comunidades Autónomas han de elaborar, no ya sus leyes (lo que incidiría sobre la actuación de sus asambleas legislativas), sino sus anteproyectos legislativos (que se elaboran por sus órganos administrativos). La respuesta que se da, como se ha visto, es negativa. Por lo demás, el análisis de la STC 55/2018 sobre el concreto contenido de los arts. 129 a133 LPAC, referidos a los principios de buena regulación, es el típico de las normas básicas: se consideran conformes a la Constitución salvo que su regulación sea tan detallada que se estime no deja margen de desarrollo autonómico, en cuyo caso se anulan.

Mención aparte merece el art. 1.2 LPAC y su confirmación por la STC 55/2018. Por vez primera, en este precepto, la LPAC incluye el reconocimiento expreso por el legislador estatal de la competencia de las Comunidades Autónomas para, al regular los procedimientos administrativos que les permiten ejercer sus competencias sustantivas, establecer trámites adicionales o distintos a los establecidos en la propia LPAC. La habilitación es consecuente con la doctrina constitucional sobre el significado del «procedimiento administrativo común» siendo igualmente lógica, a mi juicio, la reserva de norma con rango de ley que el precepto impone en estos casos, a fin de preservar la estructura procedimental general que corresponde al Estado fijar y que se contiene en norma de este rango.

En cuanto al resto de la STC 55/2018, la anulación de los incisos del art. 129.4, párrafo tercero, LPAC, relativos a las consejerías de gobierno autonómicas y órganos dependientes de ellas, es coherente con la doctrina consolidada del Tribunal según la cual invaden la potestad de autoorganización autonómica las disposiciones estatales que identifican los órganos concretos, dentro de las Comunidades Autónomas, que han de ejercer las competencias o funciones propias. Lo mismo cabe decir sobre la anulación del art. 6.4 LPAC en cuanto atribuye al Ministro de Hacienda la aprobación de modelos de poderes y que es consecuencia de la aplicación de la doctrina sobre asunción por el Estado, solo en casos excepcionales, de competencias ejecutivas en ámbitos en que el desarrollo normativo y la gestión y ejecución corresponde a las Comunidades Autónomas. En cambio, la confirmación del Tablón edictal único, que es mera reiteración de lo ya dicho en la STC 33/2018, de 12 de abril y del art. 9.3 LPAC, sobre extensión a todas las administraciones públicas de la identificación electrónica de los interesados aceptada por la Administración general del Estado, responden al principio básico que inspira las competencias estatales en esta materia, que no es otro que el tratamiento común de los administrados a nivel nacional.

Por último, son interesantes las consideraciones de la STC sobre la Administración electrónica y la competencia del Estado para promover su implantación generalizada, siempre y cuando se deje a las Comunidades Autónomas el margen inherente a su potestad de autoorganización. En tal sentido razona ampliamente la sentencia, valorando que fórmulas tales como la adhesión a las plataformas del Estado, sean voluntarias, dejándose la puerta abierta a otras posibles soluciones.

Belén Triana Reyes. Letrada del Tribunal Constitucional. Abogada del Estado en servicios especiales. Actualidad Administrativa, Nº 9, Sección Actualidad / En la práctica, Septiembre 2018, Editorial Wolters Kluwer


 

 

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