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Método de cálculo de la plusvalía: tocado y… ¿hundido?

Método de cálculo de la plusvalía: tocado y… ¿hundido?


El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 3 de Donostia acaba de dictar un Auto planteando cuestión de inconstitucionalidad en relación con los artículos 1, 4 y 7.4 de la Norma Foral del IIVTNU del Territorio Histórico de Gipuzkoa y artículos 107 y 110.4 del TRLRHL, por posible vulneración de lo dispuesto en el art. 31 de la CE en lo relativo a la infracción del principio de capacidad económica y lo dispuesto en el art. 24 de la CE en lo relativo al derecho a la tutela judicial efectiva.
Comentario de Beatriz Moreno Serrano. El Consultor de los Ayuntamientos, Editorial LA LEY

De todos los tributos municipales, la normativa reguladora del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) es una de las que más controversias ha generado, especialmente en el actual contexto de crisis económica.


Uno de los grandes problemas que plantea la vigente regulación del IIVTNU es la forma de calcular su base imponible. Conforme al art. 107 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), la base imponible del IIVTNU está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años. A efectos de la determinación de la base imponible, habrá que aplicar al valor catastral del terreno un porcentaje que, a su vez, es el resultado de multiplicar el coeficiente establecido por el ayuntamiento por el número de años de generación del incremento. El legislador parte de una premisa clara, cual es la del incesante incremento del valor del suelo.


Este sistema ha sido duramente criticado por la doctrina. Desde su implantación en el año 1988, ha sido objeto de amplia polémica de si era una presunción iuris et de iure (no admite prueba en contrario) o iuris tantum (sí que la admite). Debate que se avivó como consecuencia del estallido de la burbuja inmobiliaria.


El cálculo de este impuesto por parte de los ayuntamientos está generando gran controversia a raíz sobre todo de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 17 de abril de 2012, en la que se señala que el IIVTNU ha de calcularse sobre el valor inicial del terreno en el momento de la adquisición y no en el momento del devengo, como establece en la actualidad el TRLRHL. Para este Tribunal, si se aplica la fórmula contemplada en el TRLRHL «lo que se estaría calculando sería el incremento del suelo en años sucesivos y no en años pasados».


Conforme afirma el Defensor del Pueblo «Resulta difícil hacer comprender a los ciudadanos la obligación de contribuir por una riqueza que, desde su perspectiva no se ha generado. Esto se ha puesto de manifiesto como consecuencia de los factores que han afectado a la economía, y especialmente al sector inmobiliario, ya que aquellos que adquirieron sus propiedades en un momento en que el mercado estaba en alza, pagaron un precio de compra que supera al que han recibido por la venta del inmueble».


Afirma el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que «la contradicción legal no puede ni debe resolverse a favor del método de cálculo y en detrimento de la realidad económica, pues ello supondrá desconocer los principios de equidad, justicia y capacidad económica». Entiende este tribunal que «de ser la ficción jurídica la única interpretación posible del art. 107 del TRLRHL, éste habría de considerarse inconstitucional. De ahí, afirma el citado Tribunal, que las reglas del apartado 2 del art. 107 del TRLRHL sean subsidiarias del principio contenido en el apartado 1 sobre el incremento de valor.


Por tanto, para este Tribunal, la inconstitucionalidad de los preceptos citados solo resultaría de una interpretación que condujera a estimar que el precepto establece una ficción legal que permitiera gravar supuestos de inexistencia de incremento de valor o de incrementos en cuantía ficticia en cuanto alejados de los verdaderamente producidos en la realidad. Pero no existe inconstitucionalidad alguna si se interpreta que las normas legales establecen únicamente una presunción iuris tantum, susceptible de quedar desvirtuada, en cada caso concreto, mediante una prueba adecuada y suficiente, a cargo de los obligados tributarios, y de acuerdo con la previsión del art. 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


Hasta ahora ningún tribunal (al menos que nosotros sepamos) había planteado cuestión de inconstitucionalidad en relación con los artículos 107 y 110.4 del TRLRHL.


Ha sido el Juzgado de lo contencioso-administrativo n o3 de Donostia el primero en plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con los artículos 1, 4 y 7.4 de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del IIVTNU del Territorio Histórico de Gipuzkoa y artículos 107 y 110.4 del TRLRHL.


El caso que se presenta ante este Juzgado es el de un IIVTNU girado por el Ayuntamiento de Irún sobre una compraventa de un inmueble en el año 2014 por un importe de 600.000 euros cuando el transmitente lo había adquirido por 3.101.222,45 euros en el año 2003. Es decir, lo vende a un 80,70% menos del precio por el que lo adquirió. Es por este motivo por el que el contribuyente recurre la liquidación del IIVTNU girado por el Ayuntamiento por importe de 17.899,44 euros.


El Ayuntamiento, a la hora de calcular el IIVTNU, se limita a aplicar las reglas de cálculo establecidas en la Norma Foral del IIVTNU del Territorio Histórico de Gipuzkoa. De todos es conocida la situación en la que nos encontramos los ayuntamientos ante la inseguridad jurídica de estar liquidando IIVTNU sabiendo que no hay un verdadero incremento de valor en la transmisión.


La mayor parte de la doctrina entiende que los ayuntamientos deben calcular el IIVTNU conforme a las reglas del art. 107 del TRLRHL. Asimismo, la Subdirección General de Tributos Locales ha afirmado que el IIVTNU se debe calcular conforme a estas reglas. En Consulta vinculante de 6 de febrero de 2014 este Centro Directivo afirma que «La Ley sólo toma en consideración el valor catastral en el momento del devengo, no teniendo en cuenta otros valores, como puede ser el valor catastral en el momento de la adquisición del terreno, o los valores de compra y venta del mismo». El problema de la sujeción o no al IIVTNU en casos de transmisiones de terrenos por precio inferior al de compra se le ha planteado a la Subdirección General de Tributos Locales, siendo su contestación la siguiente:




  • - El IVTNU no somete a tributación una plusvalía real, sino una plusvalía cuantificada de forma objetiva.

  • - La base imponible no admite prueba en contrario.

  • - En los años del «boom inmobiliario», el Ayuntamiento no podía atribuir un valor mayor fundamentado en que el   incremento «real» del terreno era superior al derivado de las reglas del      art. 107 del TRLRHL.


Sobre el contenido de esta última consulta de la Subdirección General de Tributos Locales se pronuncia el Juzgado de lo contencioso-administrativo no 3 de Donostia diciendo que la misma invoca el art. 47 de la CE según el cual «La comunidad participará en las plusvalías que genera la acción urbanística de los entes públicos». Recordemos que el primer problema que plantea el IIVTNU es el de su propio fundamento. Pese a que el propio Tribunal Supremo ha afirmado en numerosas sentencias, que el IIVTNU es el único impuesto que encuentra su fundamento directo en el art. 47 in fine de la CE, como forma de participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la acción urbanística de los entes públicos, esta afirmación no es compartida por la doctrina. El Juzgado contencioso-administrativo no 3 de Donostia tampoco está de acuerdo con la afirmación del Tribunal Supremo.


Entiende este Juzgado que no es función del juez contencioso-administrativo hallar o aplicar un método más adecuado o idóneo para calcular el IIVTNU, ni entender que la minusvalía invocada sea una condición pretributaria que vacíe de contenido la regulación del devengo del IIVTNU establecida en el art. 1.1 de la Norma Foral o en el art. 104 del TRLRHL, considerándola como una ficción de no sujeción al tributo.


Afirma el Juzgado que cuando el incremento de valor no es real ni cierto, por la aplicación de la norma puede provocar o conllevar consecuencias contrarias al principio de capacidad económica consagrado en el art. 31 de la CE y puede devenir, además, en confiscatorio en el caso concreto.


Está claro que en la transmisión concreta y determinada enjuiciada por este Juzgado no solo no se ha producido un incremento de valor sino que se ha generado una clara minusvalía para el transmitente del terreno. Queda más que acreditado que el precio de enajenación del inmueble ha generado una notable minusvalía al vendedor.


Para el Juzgado de lo contencioso-administrativo no 3 de Donostia la liquidación tributaria impugnada grava una capacidad económica inexistente o ficticia. Se está gravando no un incremento, sino una pérdida de valor experimentada por el terreno, puesta de manifiesto como consecuencia de la transmisión de la propiedad del mismo.


La cuestión de inconstitucionalidad planteada tiene un doble aspecto:




  • - Si la normativa que regula el IIVTNU resulta      o no compatible con el principio constitucional de capacidad económica, y

  • - Si la regla de valoración legal      establecida permite o no una prueba en contrario que permita acreditar que      se ha producido una revalorización menor o una minusvalía.


El Juzgado de lo contencioso-administrativo no 3 de Donostia entiende que la regulación de los artículos 1, 4 y 7.4 de la Norma Foral del IIVTNU del Territorio Histórico de Gipuzkoa y de los artículos 107 y 110.4 del TRLRHL en cuanto someten a gravamen un incremento de valor de los terrenos ficticio, sin posibilidad de prueba en contrario por parte del sujeto pasivo, vulnera lo dispuesto en el art. 31 de la CE en lo relativo a la infracción del principio de capacidad económica y lo dispuesto en el art. 24 de la CE en lo relativo al derecho a la tutela judicial efectiva.


Llevamos mucho tiempo pidiendo una reforma del IIVTNU para adaptarlo a la realidad social y evitar situaciones de auténtica injusticia tributaria. Esperemos que con el planteamiento de esta cuestión de inconstitucionalidad estemos más cerca de dar con la solución al problema.


Es curioso que un impuesto, cuyo título se configura como «Impuesto sobre el Incremento de Valor» sea también de aplicación en los supuestos en los que la transmisión del terreno genere pérdidas económicas.


Moreno Serrano, Beatriz. El Consultor de los Ayuntamientos, Editorial LA LEY

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