Sentencias y Resoluciones

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, Sección Vocalía 12ª, de 27 Feb. 2014, rec. 5501/2012, recaída en el Recurso de Alzada para Unificación de Criterio.

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, Sección Vocalía 12ª, de 27 Feb. 2014, rec. 5501/2012,  recaída en el Recurso de Alzada para Unificación de Criterio.


Criterio:
Como criterio general, en materia tributaria no procede la suspensión de los actos de contenido negativo.
Sin embargo, las solicitudes de suspensión presentadas con ocasión de los recursos y reclamaciones interpuestos contra estos actos denegatorios -tales como las denegaciones de las solicitudes de aplazamiento- deben ser objeto de análisis y estudiar si concurren los requisitos y causas para acceder a la suspensión debido a la vertiente positiva (el ingreso) que deriva del acto de contenido negativo tal y como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio y 18 de diciembre de 2012.
Estas solicitudes serán inadmitidas cuando no reúnan los requisitos establecidos en el artículo 40.2 del RGRVA.
No resulta óbice que, en el caso de que no proceda la suspensión, la denegación otorgue nuevo plazo de ingreso produciéndose un aplazamiento de facto, en la medida en que esto se produce en otras ocasiones como cuando se solicita un nuevo aplazamiento en el período voluntario otorgado en el acuerdo de denegación con modificación sustancial de las condiciones.
El acto de contenido negativo -la denegación del aplazamiento, entre otros- solo puede ser revisado en vía administrativa mediante la interposición de recurso de reposición o reclamación económico-administrativa que habrá de entrar a conocer si se cumplieron todos los trámites precisos exigidos reglamentariamente y si el acuerdo fue suficiente y correctamente motivado, máxime cuando se trata del ejercicio de una facultad discrecional de la Administración.
 
Criterio:
Con ocasión de la interposición de un recurso de reposición no pueden admitirse solicitudes de suspensión con aportación de garantías distintas a las señaladas en el artículo 224.2 de la LGT, puesto que en este caso la solicitud no surtirá efectos suspensivos y se tendrá por no presentada a todos los efectos, lo que conllevará que el inicio del período ejecutivo se produzca al día siguiente del vencimiento del período voluntario de ingreso del acto administrativo que se impugna.
 

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