Sentencias y Resoluciones

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, Vocalía 11ª, de 19 de Abril de 2012.

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, Vocalía 11ª, de 19 de Abril de 2012.


TASAS.- Canon de regulación y tarifa de utilización del agua.- Para determinar su importe, deben computarse los gastos derivados de obras financiadas con Fondos FEDER, procedentes de la Comunidad Europea.
 

Criterio: Para el cálculo del importe del canon de regulación del agua, quedarán incorporados los gastos derivados de obras financiadas con Fondos FEDER, procedentes de la Comunidad Europea, que se integran en el Presupuesto de Ingresos del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en la Orden 232/1996 del Ministerio de Economía y Hacienda de 12 de septiembre de 1996, constituyendo por tanto su aplicación gastos del Estado.

 

El Tribunal Económico Administrativo Central resuelve la cuestión planteada conforme los siguientes antecedentes de hecho:

Una Confederación Hidrográfica, por resolución de su Presidente aprobó el Canon de regulación establecido en el artículo 114 del Texto Refundido de la Ley del Agua, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, del Sistema Hidráulico, correspondiente al ejercicio 2009.

Contra dicha resolución las Comunidades de Regantes interesadas interpusieron reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Regional aduciendo, como única alegación, el que no correspondía a las Comunidades reclamantes la obligación de soportar los gastos que supone el pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI), que no puede ser repercutido a los regantes. Posteriormente, en alegaciones complementarias, adujeron que tampoco correspondía a las citadas Comunidades la obligación de soportar los gastos derivados de obras financiadas con fondos FEDER.

El Tribunal Regional desestimó las reclamaciones.

Con posterioridad se interpusieron los presentes recursos de alzada en el que las interesadas insistían en sus alegaciones aducidas en la anterior instancia, es decir:

1) Que se había incluido el importe del IBI correspondiente a los embalses como gasto repercutible en los regantes cuando las Comunidades de Regantes ni son concesionarios de las obras hidráulicas, ni hacen uso agrícola de las mismas mediante contraprestación de los bienes demaniales o patrimoniales de la Confederación a que se refiere el artículo 63.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, ni el IBI forma parte de los gastos de explotación y conservación de los indicados embalses, por lo que dicha repercusión es improcedente.

2) Que tampoco corresponde a las Comunidades de Regantes la obligación de soportar los gastos derivados de obras financiadas con fondos FEDER pues, al ser éstos satisfechos por la Comunidad Europea, no pueden considerarse gastos del Estado y, en caso de ser repercutidos, supondrían un enriquecimiento injusto para la Confederación Hidrográfica.

Por todo ello solicitaban la revocación de las resoluciones impugnadas y la anulación del Canon de regulación a que las mismas se refieren.

El tribunal resuelve teniendo en cuenta los siguientes fundamentos de derecho:

En cuanto a la improcedencia de la repercusión del IBI de los embalses  en las Comunidades de Regantes.

No ofrece duda que los embalses, en cuanto se destinan riegos tradicionales, usos hidroeléctricos, abastecimientos de agua y demás usos relacionados, constituyen Bienes Inmuebles de Características Especiales (BICES), según dispone el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.

Además, dichos BICES no gozan de exención en el IBI al no ser su aprovechamiento público y gratuito, sino, por el contrario, sujeto al pago de tasas y cánones como, por ejemplo, el Canon de regulación impugnado.

Por otra parte, el Canon de regulación responde al concepto jurídico-tributario de tasa, siéndole de aplicación los principios de equivalencia de las prestaciones y de recuperación del coste, lo que implica que en los cánones deban incluirse todos los costes devengados por la prestación del servicio. Este principio de recuperación ha sido expresamente enunciado en la Directiva Marco del Agua de la Unión Europea como se indica en los artículos 5 y 9 de la misma, que preconizan la necesidad de tener en cuenta los costes asociados en el análisis económico del uso del agua, lo que entraña que el coste económico social y ambiental de la realización de la infraestructura hidráulica que se lleve a cabo con intervención de las Administraciones Públicas que, a su vez, conllevan la utilización de fondos públicos, debe realizarse con eficiencia y eficacia.

Por todo ello, el Impuesto sobre Bienes Inmuebles no puede quedar fuera del concepto de coste y por tanto debe ser repercutido entre todos los usuarios-beneficiarios de los embalses correspondientes.

En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la Sentencia de 31 de diciembre de 1996, que se refiere a todos los usuarios-beneficiarios del pantano, cuando dice que "está configurado como un tributo por el que las Administraciones Públicas competentes podrán recuperar los costes de los servicios relacionados con la cuestión de las aguas incluyendo los costes ambientales y del recurso, en función de las proyecciones a largo plazo de su oferta y demanda, como es el presente caso, en la que la reclamante obtiene una mejora derivada de la regulación".

Asimismo, tras la reforma del artículo 63 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales aprobado por Real Decreto-Ley 2/2004, de 5 de marzo, operada por la Disposición Adicional Décima de la Ley 16/2007 de 4 de julio, de Reforma y Adaptación de la Legislación Mercantil en materia Contable para su Armonización Internacional con base en la normativa de la Unión Europea, motivada por la necesidad de resolver las dificultades planteadas en los supuestos de afección, adscripción o encomienda de administración de los BICES a Organismos Públicos, y las cuestiones de repercusión en la coexistencia de distintos casos de usuarios-beneficiarios, dispuso la repercusión del IBI en los supuestos de concesiones, en los de existencia de contraprestación y en los casos previstos conforme a las normas de derecho común, supuesto el de contraprestación económica que se da en el presente caso como anteriormente se ha indicado.

Finalmente, el importe del IBI debe incluirse anualmente entre los gastos presupuestados respecto al Canon de regulación, que son aprobados en Junta de Explotación (constituida por todos los usuarios-beneficiarios) en el proceso de generación del Canon y que en el presente caso no fueron impugnados o combatidos por nadie en su momento. A tal respecto, ha de recordarse la resolución de este Tribunal Central de 5 de junio de 2003 , en la que se dice:

"El artículo 20 de la Ley de Aguas, establece que los Organismos de Cuenca, con la denominación de Confederaciones Hidrográficas, son Organismos autónomos de los previstos en el artículo 43.1.a) de la Ley 6/1997, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, adscritos a efectos administrativos al Ministerio de Medio Ambiente, rigiéndose por esta Ley y por los reglamentos dictados para su desarrollo y ejecución; el artículo 50 de la Ley 6/1977, dispone que el régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad intervención y de control financiero de los Organismos autónomos será el establecido por la Ley General Presupuestaria; y el artículo 106 de la Ley de Aguas, en la redacción dada por la Ley 46/1999, establece que los beneficiados por obras de regulación, financiadas total o parcialmente con cargo al Estado, satisfarán un canon de regulación destinado a compensar los costes de inversión que soporte la Administración estatal y atender los gastos de explotación y conservación de tales obras; en el artículo 300 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, estos gastos se clasifican en tres apartados:

a) Gastos de funcionamiento y conservación de las obras realizadas referentes a la regulación;

b) Gastos de administración del Organismo gestor imputables a las obras de regulación; y

c) el 4 por 100 de las inversiones realizadas por el Estado;

sin que se especifique ni concrete cuales son los gastos que deben comprender los apartados a) y b), por lo que será preciso acudir a lo regulado en esta materia en la Ley General Presupuestaria, que en el artículo 52 del Real Decreto Legislativo 1091/1988 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, dispone la estructura de los Presupuestos Generales del Estado que se determinará por el Ministerio de Economía y Hacienda, teniendo en cuenta la organización del Estado, de sus Organismos autónomos y demás Entidades integrantes del Sector público estatal, la naturaleza económica de los ingresos y de los gastos y las finalidades u objetivos que con estos últimos se proponga conseguir; y en el artículo 53, regla primera, letra d) establece que se presentarán con separación los gastos corrientes y los gastos de capital, que su clasificación económica se regirá por los siguientes criterios:

1°) En los créditos para gastos corrientes, se distinguirán los de funcionamiento de los servicios, los gastos financieros y las transferencias corrientes;

2°) En los créditos para gastos de capital, se distinguirán los de inversiones reales, las transferencias de capital y las variaciones de activos y pasivos financieros."

Por todo ello debe incluirse el pago del IBI, que es anual, entre los gastos corrientes, como partida de los gastos de funcionamiento.

Las interesadas adujeron que tampoco corresponde a las Comunidades de Regantes la obligación de soportar los gastos derivados de obras financiadas con fondos FEDER pues, al ser éstos satisfechos por la Comunidad Europea, no pueden considerarse gastos del Estado.

Como en reiteradas ocasiones tiene establecido este Tribunal Central, resulta irrelevante, a estos efectos, que las obras de regulación lo fuera con cargo al Fondo de Cohesión de la Unión Europea ya que las cantidades recibidas de dicho Fondo se integran en el Presupuesto de Ingresos del Estado según dispone la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 12 de septiembre de 1996

 

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *