Sentencias y Resoluciones

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, Vocalía Quinta, de 24 de Mayo de 2012

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, Vocalía Quinta, de 24 de Mayo de 2012


Los Tribunales Económico-Administrativo carecen de competencia en materia de actos de   liquidación del IAE.
 
El Tribunal Económico Administrativo Central resuelve el presente Recurso conforme los siguientes fundamentos de derecho:

En primer lugar: para la adecuada resolución de la cuestión, lo primero que hay que resalta el Tribunal es que, en el escrito de interposición obrante en el expediente el acto administrativo lo que se dice impugnar es pura y simplemente una liquidación del Impuesto de referencia, girada por el Ayuntamiento de... respecto al ejercicio 2008. En la misma no se contiene ninguna notificación de acto de gestión censal alguno, por lo que no puede considerarse notificado el acto de gestión censal conjuntamente con la liquidación, como hubiera sido posible, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 13.2 del Real Decreto 1172/1991, de 26 de julio, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas, pero que no constituía la operativa normal del Impuesto en los ejercicios posteriores a 1992 en que se implantó el Impuesto.

En segundo lugar: ha de señalarse que, del artículo 1 del mencionado Real Decreto 1172/1991, que desarrolla, a los efectos que aquí interesan, la regulación contenida en los artículos 91.1 y 92.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, se desprende que la Matrícula se forma anualmente por la Administración Tributaria del Estado. Ha de tenerse en cuenta. que la Matrícula constituye la espina dorsal del Impuesto, a partir de la cual se gestiona el mismo, que dicha Matrícula está constituida por censos comprensivos de todos los sujetos pasivos y que, en definitiva, es el resultado y recoge actos administrativos de naturaleza censal dictados por la Administración del Estado, figurando, entre los datos que han de constar en la Matrícula para cada sujeto pasivo, los elementos tributarios debidamente cuantificados y la cuota resultante de aplicar las Tarifas del Impuesto. Dadas las peculiaridades que revistió el proceso de formación y notificación de los actos censales correspondientes a 1992, concebido como régimen transitorio y regulado en las Disposiciones Transitorias del Real Decreto 1172/1991 y en la nueva redacción dada por la Disposición Adicional 19 de la Ley 18/1991 del artículo 92.2 y Disposición Transitoria Tercera de la Ley 39/1988, es por lo que se afirma en la Disposición Transitoria Quinta del mismo Real Decreto citado que la primera Matrícula del Impuesto se elaboraría para la exacción del Impuesto correspondiente a 1993. A partir de entonces se producen cada año actos censales susceptibles de impugnación independientemente de los emanados originariamente para la exacción del Impuesto en el ejercicio 1992. Como se indicaba al inicio de este Fundamento, la normativa del Impuesto prevé claramente la formación de la Matrícula cada año, lo que implica que anualmente existirán actos de gestión censal de la Administración del Estado, consistentes en la, por decirlo así, puesta al día de los censos, que serán susceptibles de impugnación ante los Tribunales Económico-Administrativos, con independencia de que esa elaboración censal anual incorpore o no de modo actual datos nuevos o variación en los existentes; la posibilidad de esta vía de recurso está expresamente contemplado en el artículo 3° del Real Decreto citado 1172/1991.

En tercer lugar:  aunque la interesada cita en sus alegaciones ante el Tribunal Central el artículo 92.1 de la Ley de Haciendas Locales, referente a la formación de la Matrícula, lo cierto es que la interposición de la reclamación ante el Tribunal Regional en ningún momento pretendió impugnar el acto de gestión censal plasmado en la elaboración de la Matrícula, a cuyo específico proceso de formación y notificación no hace alusión alguna la reclamante, limitándose a identificar el acto de liquidación; así pues, debió haber sido aquél el acto impugnado, en cuanto él era el que efectivamente fijaba la cuota mínima de Tarifa y no pretender impugnarlo con ocasión de un acto distinto como es la liquidación girada por el Ayuntamiento.

En cuarto lugar: Hecha la anterior observación, no puede sino considerarse que es la liquidación lo que constituye el objeto de impugnación; y, como este Tribunal ha expuesto razonadamente en diversas resoluciones, entre las que cabe destacar la de 6 de noviembre de 1995, los Tribunales Económico-Administrativos carecen de competencia para conocer reclamaciones contra actos de liquidación del Impuesto en cuestión, emanados de los entes de la Administración Local; razón por la cual ha de estimarse correcto el acuerdo del Tribunal Regional declarándose incompetente. Lo anterior ha sido corroborado por la Audiencia Nacional en diversas sentencias entre la que puede señalarse la de fecha 8 de Septiembre de 2004 recaída en su recurso 794/2001.

Por lo expuesto el tribunal económico-administrativo central, en sala, acuerda desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada.

 

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