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Resumen de la nueva Ley de Procedimiento Administrativo Común. Especial referencia a las modificaciones introducidas en materia de Administración Electrónica.

Resumen de la nueva Ley de Procedimiento Administrativo Común. Especial referencia a las modificaciones introducidas en materia de Administración Electrónica.


La nueva Ley supone un impulso definitivo a la implantación de la administración electrónica, incorpora y ordena los avances producidos en los últimos tiempos y apuesta por «una Administración pública íntegramente electrónica, con cero papel e interconectada» tanto en sus relaciones con los ciudadanos como entre las distintas Administraciones entre sí, mejorando la agilidad de los procedimientos administrativos y reduciendo los tiempos de tramitación. 

Fundamento

Uno de los objetivos que pretende alcanzar esta reforma se advertía hace ya un año con la aprobación del Real Decreto 806/2014, de 19 de septiembre, sobre organización e instrumentos operativos de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos, que creó la Comisión de Estrategia de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones que dio luz verde al Plan de Transformación Digital de la Administración General del Estado y sus organismos públicos (Estrategia TIC 2015-2020) –se adjunta enlace en apartado De Interés-, donde se definen una serie de Objetivos estratégicos y unas Líneas de acción asociadas siendo su VISIÓN la que se resume:


En el año 2020 la Administración española ha de ser digital, de manera que las tecnologías de la información y las comunicaciones estén tan integradas en la organización que ciudadanos y empresas prefieran la vía electrónica para relacionarse con la Administración por ser la más sencilla e intuitiva, …”.


En suma, se considera que la Administración ha de posicionarse en la vanguardia del uso de nuevas tecnologías para hacer de tractor de la sociedad y economía españolas. Para ello ha de emprender una transformación integral y convertirse en una Administración Digital.


De este modo, la nueva Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, siendo el instrumento para el cumplimiento de este objetivo estratégico, claramente manifiesta en su exposición de motivos que «el Programa nacional de reformas de 2014 recoge expresamente la aprobación de nuevas leyes administrativas como una de las medidas a impulsar para racionalizar la actuación de las instituciones y entidades del poder ejecutivo, mejorar la eficacia en el uso de los recursos públicos y aumentar su productividad».



Entrada en vigor

En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la Ley, deberán adecuarse a ella las normas reguladoras estatales, autonómicas y locales de los distintos procedimientos normativos que sean incompatibles con lo previsto en esta Ley Disposición final quinta.


Se establece un periodo de vacatio legis de tres años (dos años desde su entrada en vigor) para que produzcan efectos las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, registro de empleados públicos habilitados, Punto de Acceso General electrónico de la Administración y archivo único electrónico (Disposición final sexta).



 Sistemática

Esta norma pretende evitar la dispersión normativa existente por lo que refunde varias leyes, deroga otras, incorpora doctrina jurisprudencial, desarrolla y aplica el derecho de la Unión Europea, separa la regulación del Procedimiento Administrativo de la del Sector Público y, por último, introduce elementos novedosos.


De este modo la norma deroga expresamente:


- Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.


- Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos.


- Los artículos 4 a 7 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.


- Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.


- Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.


- Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por el que se regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado, la expedición de copias de documentos y devolución de originales y el régimen de las oficinas de registro.


- Los artículos 2.3, 10, 13, 14, 15, 16, 26, 27, 28, 29.1.a), 29.1.d), 31, 32, 33, 35, 36, 39, 48, 50, los apartados 1, 2 y 4 de la disposición adicional primera, la disposición adicional tercera, la disposición transitoria primera, la disposición transitoria segunda, la disposición transitoria tercera y la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 1671/2009 de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos. Hasta que, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición final sexta, produzcan efectos las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico, se mantendrán en vigor los artículos de las normas previstas en las letras a), b) y g) relativos a las materias mencionadas.


Por lo que, en lo sucesivo, las referencias contenidas en normas vigentes a las disposiciones que se derogan expresamente deberán entenderse efectuadas a las disposiciones de la nueva LPA que regulan la misma materia que aquéllas.


Por otro lado, la Ley modifica, entre otras, la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica: se incluye un nuevo apartado 11 en el artículo 3 con la siguiente redacción: «11. Todos los sistemas de identificación y firma electrónica previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público tendrán plenos efectos jurídicos».



Objeto

Entre sus principales novedades, cabe señalar, la inclusión en el objeto de la Ley, con carácter básico, de los principios que informan el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria de las Administraciones.


Destaca la previsión de que sólo mediante Ley puedan establecerse trámites adicionales o distintos a los contemplados en esta norma (latente el objetivo de simplificación), pudiéndose concretar reglamentariamente ciertas especialidades del procedimiento referidas a la identificación de los órganos competentes, plazos, formas de iniciación y terminación, publicación e informes a recabar: “Solo mediante ley, cuando resulte eficaz, proporcionado y necesario para la consecución de los fines propios del procedimiento, y de manera motivada, podrán incluirse trámites adicionales o distintos a los contemplados en esta Ley. Reglamentariamente podrán establecerse especialidades del procedimiento referidas a los órganos competentes, plazos propios del concreto procedimiento por razón de la materia, formas de iniciación y terminación, publicación e informes a recabar”.



Ámbito de aplicación

Para determinar el ámbito de aplicación subjetiva de la ley el criterio clave es el ejercicio de potestades públicas por parte de las entidades dependientes o vinculadas a la Administración, concepto que se sustituye por el de sector público, siguiendo la tendencia dominante de la legislación de los últimos años.



Contenido destacado

- La Ley extiende el reconocimiento de la capacidad de obrar a los «grupos de afectados, entidades sin personalidad jurídica y patrimonios independientes o autónomos, cuando una Ley así lo declare expresamente», lo cual es una consecuencia lógica del reconocimiento de la capacidad procesal que, el orden jurisdiccional contencioso administrativo, les otorga a estas entidades.


 

- En materia de representación de los interesados, se incluyen nuevos medios para acreditarla en el ámbito exclusivo de las Administraciones Públicas, no solo el apoderamiento apud acta, presencial o electrónico, sino también la acreditación de su previa inscripción en el registro electrónico de apoderamientos de la Administración Pública u Organismo competente.

 

- Igualmente, se establece la obligación de cada Administración Pública de contar con un registro electrónico de apoderamientos.

 

- Se dispone la obligación de todas las Administraciones Públicas de contar con un registro electrónico general, o, en su caso, adherirse al de la Administración General del Estado. Estos registros estarán asistidos a su vez por la actual red de oficinas en materia de registros, que pasarán a denominarse oficinas de asistencia en materia de registros, y que permitirán a los interesados, en el caso que así lo deseen, presentar sus solicitudes en papel, las cuales se convertirán a formato electrónico. Las Administraciones Públicas deberán hacer pública y mantener actualizada la relación de oficinas en las que se prestará asistencia para la presentación electrónica de documentos.

También se anuncia que reglamentariamente se puede establecer «la obligación» de presentar documentos de tal forma electrónica, en determinados casos.

 

- En materia de archivos se introduce como novedad la obligación de cada Administración Pública de mantener un archivo electrónico único de los documentos que correspondan a procedimientos finalizados, así como la obligación de que estos expedientes sean conservados en un formato que permita garantizar la autenticidad, integridad y conservación del documento.

 

- Se regula también el régimen de validez y eficacia de las copias, en donde se aclara y simplifica el actual régimen y se definen los requisitos necesarios para que una copia sea auténtica, las características que deben reunir los documentos emitidos por las Administraciones Públicas para ser considerados válidos, así como los que deben aportar los interesados al procedimiento, estableciendo, con carácter general, la obligación de las Administraciones Públicas de no requerir documentos ya aportados por los interesados, elaborados por las Administraciones Públicas o documentos originales, salvo las excepciones contempladas en la Ley.

 

- En consecuencia, se reconoce como derecho de los interesados el de no presentar documentos originales salvo que, de manera excepcional, la normativa reguladora aplicable establezca lo contrario (en caso de que, excepcionalmente, deban presentar un documento original, tendrán derecho a obtener una copia autenticada de éste); así como el derecho a no presentar datos y documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, que ya se encuentren en poder de las Administraciones Públicas o que hayan sido elaborados por éstas.

Asimismo los interesados no estarán obligados a aportar documentos que hayan sido elaborados por cualquier Administración, con independencia de que la presentación de los citados documentos tenga carácter preceptivo o facultativo en el procedimiento de que se trate. A este respecto se presumirá que la consulta u obtención es autorizada por los interesados salvo que conste en el procedimiento su oposición expresa o la ley especial aplicable requiera consentimiento expreso. En ausencia de oposición del interesado, las Administraciones Públicas deberán recabar los documentos electrónicamente a través de sus redes corporativas o mediante consulta a las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto.

 

- Destacamos el derecho que tienen los interesados a cumplir las obligaciones de pago a través de los medios electrónicos: a) Tarjeta de crédito y débito. b) Transferencia bancaria. c) Domiciliación bancaria. d) Cualesquiera otros que se autoricen por el órgano competente en materia de Hacienda Pública.

 

- Adhesión de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales a las plataformas y registros de la Administración General del Estado. Para cumplir con lo previsto en materia de registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, archivo electrónico único, plataforma de intermediación de datos y punto de acceso general electrónico de la Administración, las CCAA y las EELL podrán adherirse voluntariamente y a través de medios electrónicos a las plataformas y registros establecidos al efecto por la Administración General del Estado. Su no adhesión, deberá justificarse en términos de eficiencia conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

En el caso que una Comunidad Autónoma o una Entidad Local justifique ante el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas que puede prestar el servicio de un modo más eficiente, de acuerdo con los criterios previstos en el párrafo anterior, y opte por mantener su propio registro o plataforma, las citadas Administraciones deberán garantizar que éste cumple con los requisitos del ENI, el ENS, y sus normas técnicas de desarrollo, de modo que se garantice su compatibilidad informática e interconexión, así como la transmisión telemática de las solicitudes, escritos y comunicaciones que se realicen en sus correspondientes registros y plataformas (Disposición adicional segunda).

 

- Se recoge el derecho de los administrados a acceder a un Punto de Acceso General electrónico de la Administración (PAG).

 

- La Ley sigue reconociendo el derecho de los administrados a elegir el canal por el que se relaciona con la administración.

Las Administraciones Públicas deberán garantizar que los interesados pueden relacionarse con la Administración a través de medios electrónicos, para lo que pondrán a su disposición los canales de acceso electrónicos que sean necesarios así como los sistemas y aplicaciones que en cada caso se determinen.

 

- Se establece un conjunto de administrados que obligatoriamente han de relacionarse con la AAPP por medios electrónicos:

  • Las personas jurídicas

  • Las entidades sin personalidad jurídica.

  • Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, para los trámites y actuaciones que realicen con las Administraciones Públicas en ejercicio de dicha actividad profesional. En todo caso, dentro de este colectivo se entenderán incluidos los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles.

  • Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración.

  • Los empleados de las Administraciones Públicas para los trámites y actuaciones que realicen con ellas por razón de su condición de empleado público, en la forma en que se determine reglamentariamente por cada Administración.

  • Adicionalmente, se establece la posibilidad de que las AAPP puedan extender la obligación de relacionarse electrónicamente con la administración a determinados colectivos de personas físicas, que juzguen que cuentan con los medios suficientes para ello, lo cual supone estirar aún más la obligatoriedad de relacionarse electrónicamente, bajo un sistema de numerus apertus que se materializará por vía Reglamentaria.


 

- Destaca como una de las novedades más importantes de la Ley, la distinción entre identificación y firma electrónica, simplificándose los medios para acreditar una u otra.

Con carácter general, sólo será necesaria la primera, y se exigirá la segunda cuando deba acreditarse la voluntad y consentimiento del interesado (para: a) Formular solicitudes; b) Presentar declaraciones responsables o comunicaciones, c) Interponer recursos, d) Desistir de acciones, e) Renunciar a derechos).

Se establece, con carácter básico, un conjunto mínimo de categorías de medios de identificación y firma a utilizar por todas las Administraciones.

En particular, se admitirán como sistemas de firma: los sistemas de firma electrónica reconocida o cualificada y avanzada basados en certificados electrónicos cualificados de firma electrónica, que comprenden tanto los certificados electrónicos de persona jurídica como los de entidad sin personalidad jurídica; los sistemas de sello electrónico reconocido o cualificado y de sello electrónico avanzado basados en certificados cualificados de sello electrónico; así como cualquier otro sistema que las Administraciones Públicas consideren válido, en los términos y condiciones que se establezcan.

Se admitirán como sistemas de identificación cualquiera de los sistemas de firma admitidos, así como sistemas de clave concertada y cualquier otro que establezcan las Administraciones Públicas. Tanto los sistemas de identificación como los de firma previstos en esta Ley son plenamente coherentes con lo dispuesto en el Reglamento (UE) n º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por la que se deroga la Directiva 1999/93/CE.

 

- La comparecencia de las personas ante las oficinas públicas, ya sea presencialmente o por medios electrónicos, sólo será obligatoria cuando así esté previsto en una norma con rango de ley.

 

- Obviamente, las relaciones interadministrativas deben ser obligatoriamente electrónicas, en relación con el principio de interoperabilidad.

 

- También se modifica el cómputo de plazos, se produce una cierta asimilación de los plazos administrativos a los judiciales declarando inhábiles los sábados e introduciéndose el cómputo por horas, más acorde con la realidad de la tramitación electrónica.

 

- Merecen una mención especial las novedades introducidas en materia de notificaciones electrónicas, que serán preferentes y se realizarán mediante comparecencia electrónica en la sede electrónica o en la dirección electrónica habilitada única, según disponga cada Administración.

Asimismo, se incrementa la seguridad jurídica de los interesados estableciendo nuevas medidas que garanticen el conocimiento de la puesta a disposición de las notificaciones como: el envío de avisos de notificación, siempre que esto sea posible, a los dispositivos electrónicos y/o a la dirección de correo electrónico que el interesado haya comunicado, así como el acceso a sus notificaciones a través del Punto de Acceso General Electrónico de la Administración que funcionará como un portal de acceso.

 

- Todas las notificaciones que se practiquen en papel deberán ser puestas a disposición del interesado en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante para que pueda acceder al contenido de las mismas de forma voluntaria.

Cuando el interesado accediera al contenido de la notificación en sede electrónica, se le ofrecerá la posibilidad de que el resto de notificaciones se puedan realizar a través de medios electrónicos.

 

- En cuanto a la práctica de la notificación en papel, se establecen modificaciones en cuanto a su práctica haciéndola más flexible adaptándola mejor a los nuevos hábitos domésticos de una sociedad que ha puesto de manifiesto la dificultad de la entrega de notificaciones postales al encontrarse los domicilios desocupados la mayor parte del tiempo: “En caso de que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse después de las quince horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación”.

 

- Igualmente, se incorpora la regulación las fases de iniciación, ordenación, instrucción y finalización del procedimiento el uso generalizado y obligatorio de medios electrónicos. Por tanto, se establece el formato electrónico del expediente administrativo y los documentos que deben integrarlo.

Éste se formará mediante la agregación ordenada de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, informes, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, así como un índice numerado de todos los documentos que contenga cuando se remita. Asimismo, deberá constar en el expediente copia electrónica certificada de la resolución adoptada. Se nos anuncia así, por tanto, cómo se nos van a entregar los expedientes en la propia vía judicial.

 

- Por último, en los procedimientos iniciados de oficio, a los solos efectos de su iniciación, las Administraciones Públicas podrán recabar, mediante consulta a las bases de datos del Instituto Nacional de Estadística, los datos sobre el domicilio del interesado recogidos en el Padrón Municipal, remitidos por las Entidades Locales en aplicación de lo previsto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

 

- Se incorpora un Capítulo relativo a la tramitación simplificada del procedimiento administrativo común, donde se establece su ámbito objetivo de aplicación, el plazo máximo de resolución que será de treinta días y los trámites de que constará. Si en un procedimiento fuera necesario realizar cualquier otro trámite adicional, deberá seguirse entonces la tramitación ordinaria.

En este sentido la Ley insiste en  dar cabida al principio de simplificación: “Cuando razones de interés público o la falta de complejidad del procedimiento así lo aconsejen, las Administraciones Públicas podrán acordar, de oficio o a solicitud del interesado, la tramitación simplificada del procedimiento”.

 

- La reforma refunde en la regulación del PAC, el procedimiento sancionador (derogando el reglamento sancionador RD 1398/1993 de 4 de agosto) y el procedimiento de responsabilidad patrimonial (derogando el RD 429/1993 de 26 de marzo), si bien enunciando las especialidades aplicables a tales instituciones y llevando los aspectos procedimentales a la ley de régimen jurídico del Sector Público. Esto supone elevar a rango de Ley el desarrollo de la regulación de tales procedimientos.

 

- Esta nueva regulación mantiene las mismas vías previstas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, permaneciendo por tanto la revisión de oficio y la tipología de recursos administrativos existentes hasta la fecha (alzada, potestativo de reposición y extraordinario de revisión).

 

- Finalmente, la nueva Ley establece novedades importantes, en materia de procedimiento de elaboración de normas. Se incorporan los principios de transparencia, necesidad, publicidad, control ex post y demás principios de buena técnica normativa, introducidos por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible en cumplimiento de los compromisos internacionales.

Se incrementa la participación de los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de normas, entre las que destaca, la necesidad de recabar, con carácter previo a la elaboración de la norma, la opinión de ciudadanos y empresas acerca de los problemas que se pretenden solucionar con la iniciativa, la necesidad y oportunidad de su aprobación, los objetivos de la norma y las posibles soluciones alternativas regulatorias y no regulatorias.

En aras de una mayor seguridad jurídica, y la predictibilidad del ordenamiento, se apuesta por mejorar la planificación normativa ex ante. Para ello, todas las Administraciones divulgarán un Plan Anual Normativo en el que se recogerán todas las propuestas con rango de ley o de reglamento que vayan a ser elevadas para su aprobación el año siguiente.

Al mismo tiempo, se fortalece la evaluación ex post, puesto que junto con el deber de revisar de forma continua la adaptación de la normativa a los principios de buena regulación, se impone la obligación de evaluar periódicamente la aplicación de las normas en vigor, con el objeto de comprobar si han cumplido los objetivos perseguidos y si el coste y cargas derivados de ellas estaba justificado y adecuadamente valorado.

 


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