Sentencias y Resoluciones

Sentencia 102/2018 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Jerez de la Frontera, de 29 de mayo 2018, Procedimiento 1047/2017.

IIVTNU. Autoliquidación ingresada y  presentación de la solicitud de devolución de ingresos indebidos anteriores a la publicación de la Sentencia 59/2017 del Tribunal Constitucional. Improcedencia de la devolución.

Destaca de esta Sentencia el Fundamento de derecho quinto del siguiente tenor literal:

QUINTO.- Lo primero que hemos de reseñar es que la STCo no contiene previsión alguna sobre la vigencia temporal de su pronunciamiento. Sin embargo, el propio T Co, en su sentencia 105/2009 de 4 de mayo de 2009, con ocasión de pronunciarse sobre un recurso de amparo motivado por un litigante que solicitó la devolución de lo ingresado en virtud del gravamen complementario sobre la tasa oficial del juego tras haber sido declarada la inconstitucionalidad y nulidad del precepto que estableció dicho gravamen por la sentencia 173/1996, de 31 de octubre. El solicitante en amparo entendía que las autoliquidaciones que realizó devinieron a partir de dicha declaración en actos de gestión tributaria incursos en motivo de nulidad de pleno derecho por carecer de norma de cobertura sin prescripción de la acción para pedir su revisión. Y pretendió en consecuencia, obtener la devolución de lo que entendía ingresado indebidamente. El T Co rechazó la alegación del recurrente de la imprescriptibilidad de la acción para solicitar la devolución de los ingresos indebidos en virtud de una norma declarada inconstitucional, y vedó la retroactividad de la declaración de inconstitucionalidad de la norma por razones de seguridad jurídica, manteniendo el alcance pro futuro de dicha declaración, a pesar de la nulidad radical de los actos nacidos a su amparo, si bien impuso como condición de aquellas situaciones jurídicas se hubieran consolidado, bien por sentencia judicial firme o, bien, por la firmeza del acto administrativo.

Mas recientemente, la STCo 140/2016, de 21 de junio sobre tasas judiciales, que declaró inconstitucionales y nulas varios artículos, preceptúa en su último fundamentos de derecho que: “Respecto de ambos pronunciamientos de nulidad, procede aplicar la doctrina reiterada de este Tribunal en cuya virtud, «en supuestos como el que ahora nos ocupa y atendiendo a la pluralidad de valores constitucionales que concurren debemos traer a colación, a la hora de precisar el alcance en el tiempo de nuestra declaración de nulidad, el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), al que responde la previsión contenida en el art. 40.1 LOTC, según el cual las sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de leyes ‘no permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada’ en los que se haya hecho aplicación de las leyes inconstitucionales. Ahora bien, la modulación del alcance de nuestra declaración de inconstitucionalidad no se limita a preservar la cosa juzgada. Más allá de ese mínimo impuesto por el art. 40.1 LOTC debemos declarar que el principio constitucional de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) también reclama que –en el asunto que nos ocupa– esta declaración de inconstitucionalidad solo sea eficaz pro futuro, esto es, en relación con nuevos supuestos o con los procedimientos administrativos y procesos judiciales donde aún no haya recaído una resolución firme» (SSTC 365/2006, de 21 de diciembre, FJ 8 –con cita de la anterior 54/2002, de 27 de febrero, FJ 9–; 161/2012, de 20 de septiembre, FJ 7; y 104/2013, de 25 de abril, FJ 4)”. Y continúa el Alto Órgano Constitucional estableciendo que “no procede ordenar la devolución de las cantidades pagadas por los justiciables en relación con las tasas declaradas nulas, tanto en los procedimientos administrativos y judiciales finalizados por resolución ya firme; como en aquellos procesos aun no finalizados en los que la persona obligada al pago de la tasa la satisfizo sin impugnarla por impedir el acceso a la jurisdicción o al recurso en su caso (artículo 24 CE), deviniendo con ello firmes la liquidación del tributo”.

A los efectos del presente supuesto, nos interesa remarcar que la tasa a la que venía referida la meritada sentencia del T Co se hacía efectiva mediante autoliquidación (a través del modelo 790 del Ministerio de Justicia), al igual que en el presente supuesto, en que el IIVTNU se satisfizo mediante autoliquidación. Por ello, idéntico supuesto, el de los presentes autos, en el que se pretende la devolución de ingresos indebidos contra un tributo satisfecho a través de una autoliquidación, debe merecer idéntica solución, lo que viene obligado por el taxativo mandato contenido en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y trasladando los razonamientos de la tal sentencia constitucional al presente, hemos de desestimar íntegramente el recurso contencioso administrativo, al reputar la inactividad administrativa impugnada materialmente conforme a Derecho, en el marco de los motivos de impugnación de la misma que se han esgrimido en autos (artículo 33.1 LJCA).

ACCEDE A LA SENTENCIA

 

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *