Sentencias y Resoluciones

Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2018, Recurso 239/2018. Ponente: Jesus Cudero Blas.

IIVTNU. El Tribunal Supremo se ratifica en los términos señalados en su Sentencia del 9 de julio de 2018: “Los valores consignados en las escrituras públicas, en tanto sean expresivos de que la transmisión se ha efectuado por un precio inferior al de adquisición, constituyen un sólido y ordinario principio de prueba para justificar la inaplicabilidad del impuesto”

El Tribunal Supremo aplica su doctrina al supuesto de hecho concreto, concluyendo que:“Tal anulación conduce directamente al análisis de la sentencia dictada en primera instancia el 10 de marzo de 2017, en el procedimiento ordinario núm. 287/2016, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 16 de los de Madrid, cuyo criterio -estimatorio de la pretensión actora- no se basa en la tesis expansiva - como hace la Sala en apelación- sino en la constatación de que la enajenación del inmueble realizada por la sociedad interesada lo ha sido a precio inferior al de adquisición, circunstancia que se deduce de las escrituras públicas de compra y venta y que no ha sido contradicha por el ayuntamiento de Madrid, ni en la instancia, ni en apelación, ni en la presente casación. Deviene aplicable, por tanto, lo que ya afirmamos en el fundamento jurídico quinto de nuestra sentencia de 9 de julio pasado, dictada como hemos repetido en el recurso de casación núm. 2662/2017. Aun a título de ejemplo, señalamos allí que los valores consignados en las escrituras públicas, en tanto sean expresivos de que la transmisión se ha efectuado por un precio inferior al de adquisición, constituyen un sólido y ordinario principio de prueba que, sin poseer un valor absoluto -que no podemos establecer con carácter abstracto en sede casacional- sí que bastarían, por lo general, como fuente de acreditación del hecho justificador de la inaplicabilidad del impuesto que, no debemos olvidar, hace sólo objeto de gravamen las plusvalías o incrementos de valor. En otras palabras, como también hemos afirmado en nuestra sentencia de 17 de julio de 2018 (recurso de casación núm. 5664/2017), tales datos, a menos que fueran simulados, deberían ser suficientes, desde la perspectiva de la onus probandi, para desplazar a la parte contraria, al Ayuntamiento gestor y liquidador, la carga de acreditar en contrario, de modo bastante.”

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