Sentencias y Resoluciones

Sentencia nº 12 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2019, recurso nº 5579/2017. Ponente: José Manuel Bandres Sánchez Cruzat

PROTECCIÓN DE DATOS. Derecho al olvido digital. Prevalece el derecho a la protección de datos del reclamante sobre el derecho a la libertad de expresión del buscador de GOOGLE. El tratamiento de los datos personales realizados sin el consentimiento del interesado no encuentra amparo en el legítimo ejercicio de la libertad de información, al no tener constancia de su veracidad. Derecho a que dicha información no se vincule al nombre del interesado a través de los buscadores de internet.

El Tribunal Supremo avala el pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 18 de julio de 2017  que concluyó la prevalencia, en el supuesto de autos, del derecho a la protección de datos del reclamante sobre el derecho a la libertad de expresión del buscador de Google, y que el tratamiento de los datos personales del denunciante sin su consentimiento, realizado  por el demandante no encuentra amparo en el legítimo ejercicio de la libertad de información, al no tener constancia de la veracidad de lo publicado, por lo que el reclamante ostenta un derecho a que dicha información no se vincule a su nombre a través de los buscadores de internet.

La noticia publicada en el Diario-EI País y en el blog, se hacía referencia a que los Agentes de medio Ambiente habían sorprendido a tres "furtivos" que eran trabajadores directos de la Administraron gallega, relatando seguidamente el enfrentamiento entre dichos "furtivos" y los agentes, que finalmente habían sido sancionados. También hace referencia a que los "presuntos furtivos" recibieron asimismo denuncia de Seprona que se desplazó al coto y que los guardias de Seprona identificaron a los "furtivos" que reconocieron que estaban cazando jabalíes. Se hace constar que los tres fueron multados por haber estacionado el vehículo en medio de una pista forestal, incumpliendo la ley de Incendios en Galicia.

Considera la Sala que los hechos así publicados no responden a la realidad, al menos al relato que se contiene en la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en la que se dice literalmente, que los agentes se habían reunido con diversos cazadores para "formar la cuadrilla previamente autorizada para ejercitar la caza en el terreno cinegético ordenado denominado PenaMaior, de cuyas resultas se producen unos incidentes por los cuales extienden aquéllos denuncias a tres de ellos por proferir amenazas...".

Resultando evidente que no es lo mismo una sanción por estar cazando como "furtivo", según aparece la noticia en El País y en el blog, al relato de hechos de la sentencia, en donde se hace referencia a una "cuadrilla previamente autorizada para ejercer la caza", y a que se producen "unos incidentes" como resultas de los que se imponen unas sanciones, una de las cuales, calificada como muy grave, se impone al reclamante. También se hace referencia a otra sanción por haber estacionado el vehículo en una pista forestal.

En este sentido, el Tribunal Supremo considera “ que el reconocimiento al derecho al olvido digital comporta otorgar al interesado la facultad de solicitar ante la entidad proveedora de servicios de motor de búsqueda en internet y ante la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, que cancele, suprima o prohíba la indexación de aquellos datos de la lista de resultados proporcionada por el motor de búsqueda obtenidos a partir de su nombre que se revelen inexactos, en la medida que cabe impedir injerencias ilegítimas en el derecho a la vida privada y familiar y en el derecho a la protección de datos personales.”

Finalmente, en respuesta a la cuestión planteada en este recurso de casación, que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, declara que:

"El artículo 20.1.d) de la Constitución española de 29 de diciembre de 1978, en relación con lo dispuesto en el artículo 6.4 de la Ley 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, debe interpretarse en el sentido de que debe garantizarse la protección del derecho al olvido digital (de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Norma Fundamental) en aquellos supuestos en que la información que es objeto de difusión, y cuya localización se obtiene a través de motores de búsqueda en internet contenga datos inexactos que afectan en lo sustancial a la esencia de la noticia.

La persona afectada por una supuesta lesión del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen está legitimada para fundamentar válidamente una acción de reclamación ante la entidad proveedora de los servicios de motor de búsqueda en internet o ante la Agencia Española de Protección de Datos cuando los resultados del motor de búsqueda ofrezcan datos sustancialmente erróneos o inexactos que supongan una desvalorización de la imagen reputacional que se revele injustificada por contradecir los pronunciamientos formulados en una resolución judicial firme."

En consecuencia, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo rechaza la pretensión revocatoria deducida por el demandante y declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil GOOGLE LLC contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 18 de julio de 2017, que desestimó el recurso contencioso-administrativo planteado por la mercantil.

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