Sentencias y Resoluciones

Sentencia nº 273 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2019, recurso nº 11/2017. Ponente: Nicolás Antonio Maurandi Guillen

IBI. Impugnación del valor catastral por entender que no se adecua a la naturaleza del bien inmueble en aplicación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2014. Resulta justificado permitir la impugnación de las declaraciones catastrales con ocasión de la impugnación planteada contra la liquidación tributaria, sin perjuicio de las especialidades del caso (efectos de los actos consentidos).

La cuestión que presentaba interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consistía en “determinar si, con ocasión de la impugnación de liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y para obtener su anulación, el sujeto pasivo puede discutir la calificación (y la consiguiente valoración) catastral de su inmueble, cuando no lo hizo (o haciéndolo dejó que alcanzara firmeza) al tiempo en que le fue notificado individualmente el valor catastral del bien inmueble sujeto a tributación por dicho impuesto.”

De la Sentencia destacamos los siguientes fragmentos:

“La distinción, jurisprudencialmente establecida, entre "Gestión catastral" y "Gestión tributaria" Esa distinción resulta de lo establecido en los artículos 65 y 77 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo [TR/LHL 2004]; y en los artículos 22 a 32 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo [TR/LCI 2004]

La lectura de todos esos preceptos revela que son actuaciones administrativas diferenciadas estas dos:

(1) por una parte, la de determinación de los valores catastrales y,

(2) por otra, la de liquidación de la deuda tributaria por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente a cada ejercicio.

La determinación de los valores catastrales, según lo establecido en el TR/LCI 2004 es competencia del Estado y se ejerce a través de la Dirección General del Catastro (artículo 4 ); consiste en un procedimiento en el que está establecida la previa elaboración y publicación de las Ponencias de Valores (artículo 26), así como la posterior determinación del valor catastral correspondiente a cada inmueble (artículo 22); y termina con la notificación a los titulares catastrales de los valores catastrales individualizados (artículo 29). Asimismo está dispuesta la posibilidad de impugnación económico-administrativa independiente, bien de la ponencia bien del valor individualmente notificado, pero sin que tales reclamaciones económico administrativas suspendan la ejecutoriedad de tales actos (artículos 26.4 y 29.6) La liquidación corresponde a los Ayuntamientos, a quienes también corresponde la resolución de los recursos contra esta clase de actos ( art. 77 TR/LHL 2004 ); y la base imponible de esa liquidación, según establece el artículo 65 del TR/LHL 2004 : "estará constituida por el valor catastral de los bienes inmueble, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro inmobiliario".

De lo anterior se deducen estas consecuencias:

-1) La impugnación contra los valores catastraIes ha de plantearse ante el Tribunal Económico-Administrativo y no ante el Ayuntamiento.

-2) La impugnación de tales valores, mientras no recaiga resolución firme decidiendo el importe último en el que han de quedar fijados, y salvo que se haya obtenido la suspensión de su aplicación en las vías económico administrativa o jurisdiccional, no impide a los Ayuntamientos a liquidar con arreglo a ellos.

-3) El punto de conexión entre gestión catastral y gestión tributaria está en la determinación de la base imponible del impuesto, que viene constituida por el valor catastral; este valor es el resultado de la gestión catastral y el punto de partida para la gestión tributaria, de manera que esta última empieza donde termina la gestión catastral.

-4) La impugnación de la Iiquidación debe plantearse ante el Ayuntamiento, y esta impugnación de la liquidación, en principio, no es cauce adecuado para combatir el valor catastral, ya que el fijado por el Estado a través de la Dirección General del Catastro vincula al Ayuntamiento y el conocimiento de su impugnación está reservado a la vía económico-administrativa. La distinción que acaba de recordarse, entre " gestión catastral y gestión tributaria", y su alcance en los términos que han quedado expuestos, ha sido reiteradamente afirmada por la jurisprudencia de esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (SsTS, entre otras, de 17 de septiembre y 19 de noviembre de 2003, dictadas en los recursos de casación 9444/1998 y 6017/1998).

La determinación de los casos en los que, de manera excepcional a lo que comporta la dualidad "Gestión catastral" y "Gestión tributaria", es posible impugnar los valores catastrales con ocasión de la impugnación planteada frente a la liquidación tributaria.

1.- Ese esquema dual que ha quedado expuesto, y la consecuencia que le es inherente de la inviabilidad de que el valor catastral pueda ser combatido con ocasión de la impugnación que sea deducida frente a la liquidación que por IBI haya sido girada y exigida por el correspondiente Ayuntamiento, tiene sentido y justificación cuando el resultado final de la fase de gestión catastral haya sido notificado debidamente al titular catastral del inmueble y, además, no conste disfunción alguna que pueda tener incidencia invalidante en esa valoración.

2.- En coherencia con lo anterior, sí deberá permitirse la posibilidad de combatir el valor catastral mediante la impugnación dirigida directamente contra la liquidación, en primer lugar, cuando en la fase de gestión catastral no haya tenido lugar la notificación individual del valor catastral (así se ha pronunciado esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en las sentencias de 19 de noviembre de 2003 y 20 de febrero de 2007 , dictadas en los recursos de casación 6917/1998 y 1208/2002 ) .

Siendo la razón de esta excepción que la inactividad o disfunción catastral no puede perjudicar los derechos de impugnación que, con carácter previo a la liquidación, asisten a ese titular frente a los actos catastrales que han de condicionar tal liquidación.

3.- Disfunciones semejantes a la anterior, en casos excepcionales y constatados de manera rigurosa y singularizada, podrán también justificar la impugnación de los actos catastrales con ocasión de impugnarse la liquidación tributaria. El dato esencial para constatar tales casos estará constituido por la constancia de hechos sobrevenidos a la valoración catastral determinante de la liquidación litigiosa que evidencien su invalidez, siempre que se vean acompañados de estas circunstancias:

(i) que las razones de esa invalidez hayan sido reconocidas por resoluciones de los órganos catastrales o económicos-administrativos, o por resoluciones judiciales, para casos de sustancial similitud;

(ii) que el interesado las haya hecho valer para su situación individual ante los órganos catastrales o económicos-administrativos y no haya recibido respuesta dentro del plazo que legal o reglamentariamente resulten de aplicación, colocándolo en una situación de tener que soportar una dilación que resulte grave para sus intereses económicos; y

(iii) que en la impugnación jurisdiccional de esos valores catastrales, que sea planteada dirigiéndola directamente contra el acto principal del Iiquidación, el Ayuntamiento no haya rebatido eficazmente las concretas razones de invalidez que hayan sido aducidas contra el Valor catastral aplicado en la liquidación.

4.- En apoyo y como complemento de esto último debe añadirse lo siguiente.

(i) El valor catastral singulariza en el IBI la concreta capacidad económica que grava este tributo municipal y, de esta manera, a través del mismo se materializa el cumplimiento del mandato constitucional del artículo 31 CE. Por lo cual, en los casos excepcionales que acaban de ser apuntados, resulta contraria al anterior postulado constitucional una aplicación rígida de ese sistema dual que se ha venido mencionando que impida revisar tal valor catastral en el proceso jurisdiccional.

(ii) Es así mismo contrario al principio constitucional de eficacia administrativa (artículo 103.1 CE) imponer al obligado tributario la carga de soportar una indebida dilación administrativa, máxime cuando le acarrea importantes perjuicios económicos.

(iii) La apreciación de los casos encuadrables en este segundo grupo de excepciones se hará de manera casuística o singularizada, mediante un enjuiciamiento que constate la justificación de las razones esgrimidas para sostener la improcedencia del valor catastral aplicado en la liquidación litigiosa.

Esta doctrina se reitera en otras Sentencias del Alto Tribunal, destacando las siguientes:

Sentencias nº 282 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2019, recurso nº 1431/ 2017. Ponente: Dimitry Teodoro Berberoff Ayuda

Sentencias nº 283 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2019, recurso nº 4520/2017. Ponente: Dimitry Teodoro Berberoff Ayuda