Procedimiento tributario.Adolece el informe técnico del rigor necesario para que pueda considerarse que cumple con la finalidad que le corresponde, en concreto, justificar de forma razonable la modificación de la tasa que definitivamente se aprobó. El artículo 19.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, establece: “Si por resolución judicial firme resultaren anulados o modificados los acuerdos locales o el texto de las ordenanzas fiscales, la entidad local vendrá obligada a adecuar a los términos de la sentencia todas las actuaciones que lleve a cabo con posterioridad a la fecha en que aquélla le sea notificada. Salvo que expresamente lo prohibiera la sentencia, se mantendrán los actos firmes o consentidos dictados al amparo de la ordenanza que posteriormente resulte anulada o modificada”. La anulación de pleno de derecho acordada trae causa de la completa falta de justificación de la modificación de las tarifas y del porcentaje impuesto,procede acceder a lo solicitado.
Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo de 28 enero de 2016, recurso 2632/2014. Ponente: D. Manuel Martín Timón.
Tasa por el aprovechamiento especial del dominio público local. La ausencia formal del estudio económico financiero así como la insuficiente justificación de los valores de mercado de referencia que justifique el importe de la tasa supone un vicio de nulidad que afecta tanto a la propia Ordenanza como a las liquidaciones giradas en su aplicación. “La convalidación del Informe Técnico de aplicación, como si del propio Estudio Económico se tratara constituye una flagrante vulneración de los arts. 25 TRLHL y 20.1 de la Ley de Tasas, pues dicho informe ha de aprobarse previamente al establecimiento de la Tasa, pues de lo contrario imposibilitaría el cumplimiento del requisito de publicidad de la disposición general aprobada”.