Consulta de tributos

Tasa 1,5%. (Consulta Vinculante V4758-16, de 10 de noviembre de 2016, de SG de Tributos Locales)

Tasa 1,5%. Si la empresa consultante, en su calidad de consumidor directo en mercado, realiza el acceso a la red de distribución de energía eléctrica para “llevar” la energía hasta sus instalaciones industriales de consumo, y en la medida en que dicha red de distribución transcurra por el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, estará haciendo una utilización o aprovechamiento especial del dominio público local que podrá ser objeto de gravamen por la correspondiente tasa, en el caso de que el ayuntamiento así lo estableciera. Ahora bien, la determinación del importe de esta tasa debería realizarse por la regla general de la letra a) del artículo 24.1 del TRLRHL, y no por la regla especial de la letra c), al no tratarse de una empresa explotadora de servicios de suministro.



DESCRIPCIÓN-HECHOS

La consultante es una entidad mercantil cuyo objeto social es la exploración, investigación y explotación de yacimientos minerales y demás recursos geológicos. Para llevar a cabo sus actividades empresariales ha venido adquiriendo energía eléctrica a una compañía comercializadora. Durante el año 2015 se ha configurado como consumidor directo en el mercado de producción de electricidad, de forma que compra en dicho mercado la energía que necesita para su actividad industrial. En ningún caso la consultante se dedica al transporte o distribución de energía eléctrica, ya que únicamente compra la energía para consumo propio. El ayuntamiento del municipio donde desarrolla su actividad viene liquidando a la consultante la tasa por aprovechamiento especial del dominio público local a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros de interés general.

CUESTION-PLANTEADA

Si la consultante, como agente directo del mercado energético en su modalidad de consumidor directo en mercado y que dedica la energía adquirida exclusivamente para su actividad industrial, puede ser considerada como sujeto pasivo de la Tasa por aprovechamiento especial del dominio público local a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros de interés general establecida por el ayuntamiento, teniendo en cuenta que la consultante no desarrolla actividades de explotación, distribución o comercialización de energía eléctrica.

CONTESTACION-COMPLETA

El apartado 1 del artículo 20 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, establece que: “Las entidades locales, en los términos previstos en esta ley, podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos.”. Y a continuación señala que “En todo caso, tendrán la consideración de tasas las prestaciones patrimoniales que establezcan las entidades locales por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local”.

El apartado 3 del mismo artículo 20 enumera distintos supuestos en los que las entidades locales pueden establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, y entre ellos:

“e) Ocupación del subsuelo de terrenos de uso público local”.

k) Tendidos, tuberías y galerías para las conducciones de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido incluidos los postes para líneas, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de registro, transformadores, rieles, básculas, aparatos para venta automática y otros análogos que se establezcan sobre vías públicas u otros terrenos de dominio público local o vuelen sobre ellos”.

El artículo 23 del TRLRHL regula los sujetos pasivos de las tasas, estableciendo en su apartado 1:

“1. Son sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria:

a) Que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme a alguno de los supuestos previstos en el artículo 20.3 de esta ley.

b) (…).”.

El artículo 24 del TRLRHL regula en su apartado 1 las reglas para la determinación del importe de las tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, conteniendo una regla general en la letra a) y dos reglas especiales en las letras b) y c):

“1. El importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se fijará de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Con carácter general, tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público. A tal fin, las ordenanzas fiscales podrán señalar en cada caso, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate, los criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de utilidad derivada.

b) Cuando se utilicen procedimientos de licitación pública, el importe de la tasa vendrá determinado por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación.

c) Cuando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecte a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquéllas consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 por ciento de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas.

A estos efectos, se incluirán entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de estos.

No se incluirán en este régimen especial de cuantificación de la tasa los servicios de telefonía móvil.

Este régimen especial de cuantificación se aplicará a las empresas a que se refiere este párrafo c), tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúan los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a éstas.

A efecto de lo dispuesto en este párrafo, se entenderá por ingresos brutos procedentes de la facturación aquellos que, siendo imputables a cada entidad, hayan sido obtenidos por ésta como contraprestación por los servicios prestados en cada término municipal.

No se incluirán entre los ingresos brutos, a estos efectos, los impuestos indirectos que graven los servicios prestados ni las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la entidad a la que se aplique este régimen especial de cuantificación de la tasa. Asimismo, no se incluirán entre los ingresos brutos procedentes de la facturación las cantidades percibidas por aquellos servicios de suministro que vayan a ser utilizados en aquellas instalaciones que se hallen inscritas en la sección 1ª. ó 2.ª del Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica del Ministerio de Economía, como materia prima necesaria para la generación de energía susceptible de tributación por este régimen especial.

Las empresas que empleen redes ajenas para efectuar los suministros deducirán de sus ingresos brutos de facturación las cantidades satisfechas a otras empresas en concepto de acceso o interconexión a sus redes. Las empresas titulares de tales redes deberán computar las cantidades percibidas por tal concepto entre sus ingresos brutos de facturación.

El importe derivado de la aplicación de este régimen especial no podrá ser repercutido a los usuarios de los servicios de suministro a que se refiere este párrafo c).

Las tasas reguladas en este párrafo c) son compatibles con otras tasas que puedan establecerse por la prestación de servicios o la realización de actividades de competencia local, de las que las empresas a que se refiere este párrafo c) deban ser sujetos pasivos conforme a lo establecido en el artículo 23.1.b) de esta ley, quedando excluida, por el pago de esta tasa, la exacción de otras tasas derivadas de la utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales.”.

De acuerdo con el artículo 24 del TRLRHL, la aplicación del régimen especial de cuantificación de la tasa del apartado c) requiere de la concurrencia simultánea de las siguientes circunstancias:

a) Que se ocupe el suelo, subsuelo o vuelo de dominio público municipal.

b) Que el obligado al pago de la tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local sea una empresa explotadora de servicios de suministros y no cualquier otra clase de persona o entidad.

c) Que dicha empresa preste sus servicios de suministro a la generalidad del vecindario o, cuando menos, a una parte importante del mismo. Debe significarse a este respecto que el término vecindario utilizado por el legislador debe ser entendido, ante la falta de precisión en esta cuestión del precepto objeto de análisis, como comprensivo de toda clase de personas físicas o jurídicas con independencia de su naturaleza pública o privada y de la actividad a que se dediquen.

d) Que la directa y efectiva prestación de los servicios de suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario se realice utilizando las redes, conducciones, canalizaciones o demás infraestructuras que precisamente son las que dan lugar a la utilización privativa o aprovechamiento especial del suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales.

El régimen especial de cuantificación de la tasa basado en el 1,5 por ciento de los ingresos brutos de facturación se aplicará a todas las empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, independientemente de que éstas sean titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúan los suministros, o de derechos de uso, acceso o interconexión sobre las mismas.

En el caso objeto de consulta, se trata de una empresa que actúa como “Consumidor Directo en Mercado”, adquiriendo la energía eléctrica para su propio consumo en la actividad industrial que desarrolla, directamente en el mercado de producción.

A este respecto, el artículo 6 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, define los distintos sujetos que intervienen en las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica, distinguiendo entre productores, operador de mercado, operador de sistema, transportista, distribuidores, comercializadores, consumidores, y gestores de carga del sistema. En la letra g) del apartado 1 define a los consumidores como “las personas físicas o jurídicas que adquieren la energía para su propio consumo”, y dentro de los consumidores define como categoría especial a los “Consumidores Directos en Mercado”, como “aquellos consumidores que adquieran energía directamente en el mercado de producción”.

El artículo 44 de la Ley 24/2013, en su apartado 1.c).2º, dispone que: “Estos consumidores directos en mercado contratarán la energía en el mercado de producción y el correspondiente contrato de acceso a las redes directamente con el distribuidor al que están conectadas sus instalaciones o con el distribuidor de zona en caso de estar conectado a la red de transporte”.

En la letra d) del apartado 1 del mismo artículo 44 se señala que los consumidores tienen derecho “A formalizar un contrato de acceso con la empresa distribuidora o un contrato de suministro con la empresa suministradora de electricidad”, según se trate de consumidores directos en mercado o del resto de consumidores.

Las empresas suministradoras de electricidad para los consumidores que no tienen la condición de consumidores directos en mercado son las empresas comercializadoras, que acceden a las redes de transporte o distribución y adquieren la energía para su venta a los consumidores.

El suministro de energía eléctrica se define a efectos de la Ley 24/2013, en su artículo 43 “como la entrega de energía a través de las redes de transporte y distribución mediante contraprestación económica en las condiciones de regularidad y calidad que resulten exigibles”.

Por tanto, dentro de los consumidores hay que distinguir entre:

- Consumidores directos en mercado, que adquieren la energía eléctrica en el mercado de producción y contratan directamente con el distribuidor el acceso a las redes de distribución para llevar la energía adquirida a sus instalaciones de destino.

- Consumidores “comunes”, que adquieren la energía eléctrica a una empresa de comercialización que es su empresa suministradora de electricidad, y pagan el peaje de acceso a través del comercializador y no pudiendo serles exigido éste por el distribuidor (que ya lo habrá cobrado de la empresa comercializadora que es la que accede a la red de distribución para suministrar y vender la energía a los consumidores).

Pues bien, es claro que el régimen especial de cuantificación de la tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local regulado en el artículo 24.1.c) del TRLRHL no resulta de aplicación a la empresa consultante, dado que no se trata de una empresa explotadora de servicios de suministro de energía eléctrica, sino que es un consumidor directo en mercado, que adquiere la energía para su propio consumo y no para su suministro a terceros, con la especialidad de que dicha adquisición no se realiza a una empresa comercializadora, sino que se realiza directamente en el mercado de producción.

No obstante, si la empresa consultante, en su calidad de consumidor directo en mercado, realiza el acceso a la red de distribución de energía eléctrica para “llevar” la energía hasta sus instalaciones industriales de consumo, y en la medida en que dicha red de distribución transcurra por el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, estará haciendo una utilización o aprovechamiento especial del dominio público local que podrá ser objeto de gravamen por la correspondiente tasa, en el caso de que el ayuntamiento así lo estableciera. Ahora bien, la determinación del importe de esta tasa debería realizarse por la regla general de la letra a) del artículo 24.1 del TRLRHL, y no por la regla especial de la letra c), al no tratarse de una empresa explotadora de servicios de suministro.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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