Consulta de tributos

Tributos Locales: El impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (Consulta vinculante v0351-12 de la Subdirección General de Tributos Locales de 16/02/2012)

Tributos Locales: El impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (Consulta vinculante v0351-12 de la Subdirección General de Tributos Locales de 16/02/2012)


Bonificación recogida en Ordenanza Fiscal aplicable al IIVTNU
 

Descripción-hechos

Adquisición por herencia por dos herederos por mitad y pro-indiviso del pleno dominio de un inmueble en el municipio de Madrid. El Ayuntamiento de Madrid tiene establecida en su Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana una bonificación en la cuota por adquisición mortis causa de la vivienda habitual del causante. Dicha bonificación se establece en función de la cuantía del valor catastral del suelo.
Cuestión-planteada

La consultante plantea qué porcentaje de bonificación sería aplicable.

Contestación-completa:  

El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) se encuentra regulado en los artículos 104 a 110 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Por su parte, el artículo 9 del TRLRHL establece en su apartado 1 que:

“No podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en las normas con rango de ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales.

No obstante, también podrán reconocerse los beneficios fiscales que las entidades locales establezcan en sus ordenanzas fiscales en los supuestos expresamente previstos por la Ley. En particular, y en las condiciones que puedan prever dichas ordenanzas, éstas podrán establecer una bonificación de hasta el cinco por ciento de la cuota a favor de los sujetos pasivos que domicilien sus deudas de vencimiento periódico en una entidad financiera, anticipen pagos o realicen actuaciones que impliquen colaboración en la recaudación de ingresos.”

En este sentido, el apartado 4 del artículo 108 del TRLRHL señala que:

“Las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 95 por ciento de la cuota íntegra del impuesto, en las transmisiones de terrenos y en la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio, realizadas a título lucrativo por causa de muerte a favor de los descendientes y adoptados, los cónyuges y los ascendientes y adoptantes.

La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de la bonificación a que se refiere el párrafo anterior se establecerá en la ordenanza fiscal.”

De acuerdo con lo anterior, el artículo 18 de la Ordenanza Fiscal reguladora del IIVTNU, aprobada por el Ayuntamiento de Madrid, ha regulado la bonificación a la que hace referencia el párrafo anterior y lo ha hecho en los siguientes términos:

“1. Cuando el incremento de valor se manifieste, por causa de muerte, respecto de la transmisión de la propiedad de la vivienda habitual del causante, de los locales afectos a la actividad económica ejercida por éste, o de la constitución o transmisión de un derecho real de goce limitativo de dominio sobre los referidos bienes, a favor de los descendientes, ascendientes, por naturaleza o adopción, y del cónyuge, la cuota íntegra del impuesto se verá bonificada en función del valor catastral del suelo correspondiente a dichos bienes, con independencia del valor atribuido al derecho, mediante la aplicación de los siguientes porcentajes reductores:

a) El 95 por ciento si el valor catastral del suelo es inferior o igual a 28.250 euros.

b) El 75 por ciento si el valor catastral del suelo es superior a 28.250 euros y no excede de 47.500 euros.

c) El 50 por ciento si el valor catastral del suelo es superior a 47.500 euros y no excede de 66.000 euros.

d) El 15 por ciento si el valor catastral del suelo es superior a 66.000 euros.

2. A los efectos del disfrute de la bonificación, se equipara al cónyuge a quien hubiere convivido con el causante con análoga relación de afectividad y acredite en tal sentido, en virtud de certificado expedido al efecto, su inscripción en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid.

3. En todo caso, para tener derecho a la bonificación es necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Tratándose de la vivienda habitual, el adquirente debe haber convivido con el causante los dos años anteriores al fallecimiento y mantener la adquisición y continuar empadronado en dicha vivienda durante los cinco años siguientes, salvo que falleciese dentro de ese plazo.

b) De no cumplirse el requisito de permanencia a que se refiere en las letras anteriores, el sujeto pasivo deberá satisfacer la parte del impuesto que hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la bonificación practicada y los intereses de demora, en el plazo de un mes a partir del cambio de domicilio, de la transmisión de la vivienda o local o del cese de la actividad, presentando a dicho efecto la oportuna autoliquidación.

c) Tratándose de locales afectos al ejercicio de la actividad de la empresa individual o familiar o negocio profesional de la persona fallecida, será preciso que el sucesor mantenga la adquisición y el ejercicio de la actividad económica durante los cinco años siguientes, salvo que falleciese dentro de ese plazo.

4. En aquellos casos en los que la vivienda habitual hubiera estado constituida por dos o más inmuebles objeto de una agrupación de hecho, la bonificación únicamente se aplicará respecto de aquel inmueble en el que conste empadronado el causante, con exclusión de todos los demás. No obstante, si el causante no figurara empadronado en ninguno de ellos, la aplicación del citado beneficio tendrá lugar respecto de aquel inmueble al que le corresponda la bonificación de mayor importe, y en caso de ser igual, sobre cualquiera de ellos, con exclusión de todos los demás.

5. A los efectos de la aplicación de la bonificación, en ningún caso tendrán la consideración de locales afectos a la actividad económica ejercida por el causante los bienes inmuebles de naturaleza urbana objeto de las actividades de alquiler y venta de dichos bienes.”

Una vez establecida la normativa reguladora de la bonificación en cuestión, se ha de concluir, que no corresponde a este Centro Directivo entrar a valorar la correcta aplicación de la bonificación planteada, ya que dicha competencia corresponde al propio Ayuntamiento, al ser éste el que de acuerdo con la normativa expuesta, ha establecido y regulado el citado beneficio fiscal, y en consecuencia deberá ser la Entidad Local la que deba resolver cualquier incidencia que pueda derivarse de la aplicación del citado precepto de la Ordenanza, y todo ello, sin perjuicio del derecho que asiste al sujeto pasivo para interponer los recursos o reclamaciones administrativas que considere procedentes.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria

 

 
 
 
 

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *