Consulta de tributos

Tributos Locales: Impuesto sobre Bienes Inmuebles (Consulta vinculante v2885-11 de la Subdirección General de Tributos Locales de 13/12/2011)

Tributos Locales: Impuesto sobre Bienes Inmuebles (Consulta vinculante v2885-11 de la Subdirección General de Tributos Locales de 13/12/2011)


Los contribuyentes del IBI podrán solicitar la división de la liquidación del impuesto, debiendo facilitar para ello los datos personales y el domicilio de los obligados al pago, así como su cuota de propiedad sobre el inmueble.
 

Descripción-hechos

La consultante es propietaria de una parcela, la cual tiene acceso a través de otra, con la que linda y que es aneja en vinculación "ob rem" y en una cuota pro indiviso de una décima parte.
Cuestión-planteada

La consultante plantea a nombre de quién, o quiénes, o cómo se debe emitir el recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, de esta finca aneja en vinculación "ob rem", para que el titular de cada propiedad pague la parte que le corresponde de la vinculada.
Contestación-completa  

El Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) se regula en los artículos 60 a 77 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

El artículo 61 del TRLRHL establece, en su apartado 1, que:

“1. Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:

a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.

b) De un derecho real de superficie.

c) De un derecho real de usufructo.

d) Del derecho de propiedad.”.

El artículo 63 del TRLRHL regula el sujeto pasivo del IBI, estableciendo que:

“1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto…”.

En relación con lo anterior, el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), señala que:

“Tendrán la consideración de obligados tributarios, en las leyes en que así se establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición.”

El apartado 2 del artículo 64 del TRLRHL, por su parte dispone que:

“2. Responden solidariamente de la cuota de este impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, los copartícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, si figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso.”

Por otro lado, el artículo 9 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI), aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, regula los titulares catastrales, estableciendo en sus apartados 1 y 2 que:

“1. Son titulares catastrales las personas naturales y jurídicas dadas de alta en el Catastro Inmobiliario por ostentar, sobre la totalidad o parte de un bien inmueble, la titularidad de alguno de los siguientes derechos:

a) Derecho de propiedad plena o menos plena.

b) Concesión administrativa sobre el bien inmueble o sobre los servicios públicos a que se halle afecto.

c) Derecho real de superficie.

d) Derecho real de usufructo.

2. Cuando la plena propiedad de un bien inmueble o uno de los derechos limitados a que se refiere el apartado anterior pertenezca “pro indiviso” a una pluralidad de personas, la titularidad catastral se atribuirá a la comunidad constituida por todas ellas, que se hará constar bajo la denominación que resulte de su identificación fiscal o, en su defecto, en forma suficientemente descriptiva. También tendrán la consideración de titulares catastrales cada uno de los comuneros, miembros o partícipes de las mencionadas entidades, por su respectiva cuota.”

El apartado 6 del artículo 35 de la LGT, dispone:

“La concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración tributaria al cumplimiento de todas las prestaciones, salvo que por ley se disponga expresamente otra cosa. Las leyes podrán establecer otros supuestos de solidaridad distintos del previsto en el párrafo anterior.

Cuando la Administración sólo conozca la identidad de un titular practicará y notificará las liquidaciones tributarias a nombre del mismo, quien vendrá obligado a satisfacerlas si no solicita su división. A tal efecto, para que proceda la división será indispensable que el solicitante facilite los datos personales y el domicilio de los restantes obligados al pago, así como la proporción en que cada uno de ellos participe en el dominio o derecho transmitido.”

La letra b) del apartado 1 del artículo 42 de la LGT, dedicado a los responsables solidarios, dispone que serán responsables solidarios de la deuda tributaria:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) anterior, los partícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el apartado 4 del artículo 34 de esta ley, en proporción a sus respectivas participaciones respecto a las obligaciones tributarias materiales de dichas entidades.”

Por su parte, dentro del título III del Libro ll del Código Civil, dedicado a la “Comunidad de bienes”, el artículo 392 establece que:

“Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas…”.

Por tanto, en el caso de que dos o más personas físicas sean titulares pro indiviso de un bien inmueble, pueden optar por constituir una comunidad de bienes que, como entidad del artículo 35.4 de la LGT, será titular del derecho de propiedad sobre el inmueble y, por tanto, sujeto pasivo, a título de contribuyente, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles; o bien, pueden, simplemente, compartir el derecho de propiedad sobre el bien inmueble, sin constituir ningún tipo de entidad. En este último caso, todos los copropietarios del bien serán los sujetos pasivos del IBI, quedando obligados solidariamente frente a la Administración tributaria.

De lo expuesto en el escrito de consulta, parece desprenderse que se trata del segundo de los casos anteriormente expuestos, es decir, diez titulares pro indiviso de un bien inmueble, sin constituir una entidad diferente a los mismos a la que hayan aportado dicho bien.

Todos y cada uno de los cotitulares del derecho de propiedad sobre el bien inmueble, ostentan la condición de sujeto pasivo a título de contribuyente del IBI, en virtud de lo dispuesto en los artículos 61 y 63 del TRLRHL anteriormente transcritos.

Existe un único hecho imponible, quedando gravada la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble, a falta de los otros tres derechos establecidos con orden de prelación anterior en el artículo 61.1 del TRLRHL (derecho de concesión administrativa, derecho real de superficie, derecho real de usufructo)

En el presente caso nos encontramos ante un supuesto de concurrencia de varios titulares en la realización de un único hecho imponible o presupuesto de una obligación, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 35.6 de la LGT.

Respecto de la posible división de la deuda tributaria del IBI, el propio artículo 35.6 de la LGT, al regular la situación de concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación, y después de establecer el carácter de obligación solidaria de todos ellos frente a la Administración tributaria para el cumplimiento de todas las prestaciones; señala en su párrafo tercero que se podrá solicitar la división de la liquidación tributaria. A tal efecto, para que proceda la división de la liquidación tributaria es indispensable que se facilite a la Administración los datos personales y el domicilio de todos los obligados al pago, así como la proporción en que cada uno de ellos participe en el dominio sobre el bien.

Por tanto, en el caso objeto de consulta, se podrá solicitar en su caso por los contribuyentes del IBI la división de la liquidación del impuesto, debiendo facilitar para ello los datos personales y el domicilio de los obligados al pago, así como su cuota de propiedad sobre el inmueble.

El IBI se gestiona a partir de la información contenida en el padrón catastral y en los demás documentos expresivos de sus variaciones elaborados al efecto por la Dirección General de Catastro, cuyos datos deben figurar en las listas cobratorias, documentos de ingreso y justificantes de pago del IBI (artículos 77.5 y 6 del TRLRHL). Dichos datos, de conformidad con el artículo 70.2.a) del Reglamento que desarrolla el TRLCI, aprobado por el Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, son “la referencia catastral del inmueble, su valor catastral y el titular catastral que deba tener la consideración de sujeto pasivo en dicho impuesto”.

Si los copropietarios del bien constan en el Catastro Inmobiliario como titulares catastrales del inmueble, correctamente identificados y con la cuota de propiedad de cada uno de ellos, estos datos deben figurar en el padrón catastral en su condición de titulares catastrales que tienen la consideración de sujetos pasivos del IBI, teniendo derecho a solicitar la división de la liquidación del impuesto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria

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