Consulta de tributos

Tributos locales: Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (Consulta vinculante v1334-12 Subdirección General de Tributos Locales de 19/06/2012).

Tributos locales: Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (Consulta vinculante v1334-12 Subdirección General de Tributos Locales de 19/06/2012).


Transmisión por herencia de la mitad de un piso.
 

Descripción-hechos

Se transmite por herencia la mitad de un piso.

 
Cuestión-planteada

El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) se encuentra regulado en los artículos 104 a 110 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Así, el artículo 104 del TRLRHL regula el hecho imponible del impuesto, estableciendo que:

“1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

2. No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En consecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el padrón de aquél. A los efectos de este impuesto, estará asimismo sujeto a éste el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

3. No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.

Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial”.

Por su parte, la letra a) del apartado 1 del artículo 106 del TRLRHL, que regula la figura del sujeto pasivo, establece que:

“1. Es sujeto pasivo del impuesto a título de contribuyente:

a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.”

De todo lo anterior se desprende que el hecho imponible del impuesto esta constituido por la transmisión de la propiedad del 50 por 100 del terreno objeto de la consulta.

Por tanto, la liquidación, o en su caso, la autoliquidación que se efectúe de acuerdo con los artículos 107 y siguientes del TRLRHL y la propia ordenanza fiscal reguladora del IIVTNU, deberá recaer sobre la mitad del valor catastral del citado terreno, ya que únicamente se transmite dicho porcentaje, siendo sujeto pasivo la consultante, al haberse efectuado la transmisión a título lucrativo.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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